CAPÍTULO II: REGULACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN EL CPCN
8. MOMENTOS EN QUE SE PUEDE SOLICITAR LA EJECUCIÓN
PROVISIONAL
La solicitud deberá ser por escrito en cualquier momento desde que conste la pendencia de un recurso y antes que se dicte la sentencia en él. El art. 631 exige que deberá cumplir la solicitud los mismos requisitos establecidos para la ejecución definitiva regulada en el art. 614 CPCN debiendo acompañar a la solicitud. 1) El original de la ejecutoria cuya ejecución se pretenda, 2) así como el documento que acredite la representación y 3) los que la parte solicitante considere necesarios para el adecuado desarrollo de la ejecución.
El solicitante de ejecución provisional estará obligado de acuerdo al art. 632 CPCN a prestar garantía o caución, para asegurar los posibles daños y perjuicios que se podrían causar al ejecutado, en caso de revocación de la sentencia recurrida. Dicha garantía o caución se regirá conforme lo dispuesto en este Código para las medidas cautelares, debiendo ofrecer dicha caución en la forma que establece el art. 376 CPCN. Siendo en dinero en efectivo, cheque, certificado, de gerencia o de caja, garantía bancaria o de instituciones financieras supervisadas.
No se comparte el criterio acogido por la Ley 902, cuando en el art. 632 párrafo 1, establece la obligación de prestar garantía o caución, por parte del apelante, cuando solicite ejecutar provisionalmente la sentencia de condena. Ya
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que existe una sentencia a su favor en donde el apelado fue vencido en juicio de primera instancia ya que ha obtenido una sentencia a su favor. Siendo probable que el apelante use como táctica dilatoria los recursos.
Pues en la primera instancia fue vencido y dictando una sentencia definitiva, donde se miró el fondo del asunto y no es justo que se le castigue al apelado con el cumplimiento de la caución, ya que dicho de otras formas el que no tenga dinero para sufragar la causón no podrá acceder a la ejecución provisional. Violentando de esta forma, el principio de igualdad y el acceso a una justicia pronta y cumplida.
El apelante debe de tener en cuenta si el expediente se encuentra ante el a quo o ya ha sido remitido ante el “ad quem”.
1. Si se solicitara la ejecución provisional antes de la remisión del expediente, deberá quedar en el juzgado certificación de lo necesario para dicha ejecución.
2. Por el contrario, si se hiciera después de remitido el expediente ante el “ad quem”, el ejecutante pedirá al órgano superior en cuyo poder estén las actuaciones, que libre dicha certificación y la acompañará con la solicitud de ejecución provisional.
Es necesario mencionar que al establecer el CPCN en su art. 630 que únicamente podrán ser ejecutadas provisionalmente los títulos judiciales, en cuanto a las sentencias de condena, salvo las que impongan realizar una declaración de voluntad. Por lo que excluyen los otros tipos de títulos que regulan el CPCN, como los de títulos no judiciales. Los pronunciamientos de condenas contenidos en las sentencias constitutivas, podrán ser igualmente objeto de ejecución provisional.
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No se puede omitir, que igualmente el CPCN, excluye expresamente a algunas sentencias de condena, por exigir el grado de firmeza para que puedan ser ejecutada tal es el caso de la condena en costa regulado en el art. 225 CPCN al establecer en el párrafo 1, que la solicitud de tasación de costas opera una vez firme la sentencia que ponga fin al proceso en que se hubiese impuesto la condena.
La parte interesada podrá solicitar la tasación de costas, presentando con la solicitud los comprobantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame.
La autoridad judicial si estima la ejecución provisional, dictara auto ordenado despachar ejecución si concurren los presupuesto procesales. En caso contrario el auto que se dicte es para rechazar la ejecución. Para el segundo caso el cabe el auto es apelable.
8.1 MOTIVOS DE OPOSICIÓN
Referente a los motivos de oposición no hay algo nuevo más que remitirnos a lo regulado en el art. 634 CPCN estableciendo tres tipos de motivos. En este sentido, la oposición se deberá presentar en el plazo de los tres días siguientes de la notificación del auto de despacho de ejecución provisional. Contra el auto que decida sobre la oposición a la ejecución provisional no cabrá recurso alguno.
8.2 REVOCACIÓN DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL
Un aspecto importante a destacar es que la ejecución provisional se puede levantar, ya sea total o parcialmente, siempre y cuando el ejecutado rinda caución suficiente para responder por el principal, los intereses y costas devengados, hasta que la sentencia adquiera la firmeza. Lo antes dicho, opera si se trata de ejecución pecuniaria.
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Si la sentencia fuese revocada total o parcialmente estamos sometidos a lo que literalmente dice el art. 639 CPCN. Revocación total de la sentencia provisionalmente ejecutada.
En caso que se revocara totalmente la sentencia en ejecución provisional, se pondrá fin a la ejecución. La autoridad judicial ordenará las medidas procedentes para lograr la reposición de las cosas al estado anterior, mediante devolución por la parte ejecutante del dinero percibido, o de la cosa o bien que se le entregó, devolución que comprenderá los intereses, frutos o rentas; o mediante la orden de deshacer lo hecho. Si no fuera posible la devolución del bien o de la cosa, se sustituirá por su valor equivalente en moneda de curso legal.
Asimismo se reintegrarán a la parte ejecutada las costas ocasionadas y se le indemnizarán los daños y perjuicios”.
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