I. PANORAMA INTERNACIONAL
7. FUENTES EN INTERNET
2.2 La pena de muerte para tiempo de paz está prohibida por el Protocolo Adi cional núm 6 al CEDH, habiendo sido abolida para todo tiempo y lugar (lo que
incluye los conflictos armados) por el Protocolo Adicional núm. 13. Habida cuen-
10 En 1987 el Comité de Ministros en la Recomendación REC(1987) aprobó las primeras RPE,
que a lo largo de los años se han ido completando a través de diversas recomendaciones: Recomen- dación REC(89)12, sobre educación en prisión; en 1993, la Recomendación REC(93)6, concerniente a los aspectos penitenciarios y criminológicos de control de las enfermedades transmisibles y, espe- cialmente, el sida y los problemas conexos de salud en prisión; en 1997, la Recomendación REC(97)12, sobre el personal a cargo de la aplicación de penas y medidas;; en 1998, adoptó la REC(98)7 relativa a los aspectos éticos y organizativos de la asistencia de la salud en el ambiente penitenciario; en 1999, Recomendación REC(99)22 relativa a la sobrepoblación de las prisiones y la inflación carcelaria; y en 2003, Recomendación REC(2003)22 concerniente a la libertad condicional y la REC(2003)23 con- cerniente a la gestión por la administración penitenciaria de las condenas a perpetuidad y otras penas de larga duración.
11 Resolución (99)50 sobre el Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa,
aprobada por el Comité de Ministros el 7 de mayo de 1999 en su 104 sesión celebrada en Budapest.
12 Hay que tener presente que el CPT considera que «los procedimientos de inspección son sal-
vaguardas fundamentales contra los malos tratos en las prisiones». 2º Informe General (CPT/Inf(92)3
(§54).
13 A diferencia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y Conven-
ción Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que se pronuncian sobre el principio de propor- cionalidad de la pena, al menores, en relación con la pena de muerte (I.1. §2.1 y I.2. § 2.1 de este In- forme).
ta de que ambos Protocolos son de carácter facultativo, sólo obligan a aquellos Estados que siendo partes en el CEDH, en el ejercicio de su soberanía, han deci- dido vincularse por uno o ambos Protocolos15
. El CEDH de forma expresa per- mite la pena de muerte16, exigiendo como requisitos para su imposición, el prin-
cipio de legalidad17
y que la pena sea dictada por un tribunal competente18
, sin perjuicio de que para su imposición y ejecución tengan que ser respetados todos y cada uno de los derechos reconocidos, entre otros, el derecho a la integridad per- sonal (art.3)19
.
Lo cierto es que al ser el CEDH «un instrumento vivo que debe ser interpreta- do a la luz de las condiciones de vida de cada momento»20
, el TEDH ha conside- rado que «la pena de muerte ha evolucionado considerablemente»21
, al constatar en 2003 su «abandono prácticamente total en Europa […] en tiempo de paz»22
. En este
15 Como ha sido señalado, el Protocolo Adicional núm. 6 vincula a Andorra, España y Portu-
gal, sin embargo, el Protocolo núm. 13 no vincula a España.
16 En 1989 el TEDH sostuvo que el CEDH debe ser interpretado como un todo y que «proce-
de leer el artículo 3 en armonía con el artículo 2. Si se interpreta que el artículo 2 autoriza la pena ca- pital (…), no se puede afirmar que el artículo 3 incluye una prohibición general de la pena de muer- te», ya que el texto del artículo 2 quedaría vacío de contenido. No obstante, también reconoció que una práctica posterior en materia de política penal interna (abolición generalizada de la pena capital) establecida por los Estados miembros del Consejo de Europa podría dar lugar a una modificación del CEDH. Caso Soering c. Reino Unido, Sentencia de 7 de julio de 1989. Serie A-161 (§103).
17 El TEDH ha precisado que la exigencia contenida en el artículo 2.1 según la cual la pena
debe estar «prevista por la Ley» implica «no solamente que la sentencia tenga una base legal en Dere- cho interno, sino también que el criterio de la calidad de la Ley sea totalmente respetado», es decir, que la base legal debe ser «accesible» y «previsible» según la interpretación dada a estos términos en su jurisprudencia. Caso Oçalan c. Turquía, Sentencia de 12 de marzo de 2003 (§202-203).
18 De la exigencia contenida en el artículo 2.1 se deriva, ha precisado el TEDH, que nadie pue-
de ser privado de su vida sino en virtud de «la ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal (…) independiente e imparcial en el sentido de su jurisprudencia». Que el pro- cedimiento penal debe cumplir «las normas de equidad más estrictas y más rigurosas tanto en prime- ra instancia como en apelación», consecuentemente, «la ejecución de un condenado a muerte que no ha gozado de un juicio justo no está autorizada». Caso Oçalan c. Turquía (§203-204).
19 Cuando se impone la pena de muerte, las circunstancias personales de la persona condenada,
las condiciones de la detención a la espera de la ejecución y la duración de la detención previa a la eje- cución, son ejemplos de factores capaces de hacer entrar el trato o castigo recibido por la persona con- denada esté prohibido por el artículo 3 (Caso Soering c. Reino Unido, §104). Al valorar las condicio-
nes de la detención, se han de tener en cuenta los efectos acumulativos de estas condiciones (Caso
Kalashnikov c. Rusia, Sentencia de 15 de julio de 2002, §95). En seis casos contra Ucrania, todos de-
cididos el 29 de abril de 2003 (antes de que dicho Estado aboliera la pena de muerte), el TEDH cri- ticó las condenadas a muerte en un momento en que continuaban las ejecuciones en dicho país en vio- lación de sus compromisos internacionales, por lo que tales personas se vieron sometidas a un estado de ansiedad sobre su futuro contrarios al artículo 3 (Poltoratskiy, §135; Aliev, §134; Kuznetsov, §115; Khokhlich, §167; Nazarenko, §129; y Dankievich, §125). Estado de ansiedad que en relación con un
condenado a muerte en Bulgaria consideró que habría disminuido conforme pasaba el tiempo ya que la moratoria continuaba en vigor (casoIorgov, Sentencia de 11 de marzo de 2004, §74).
20 El TEDH ha considerado que «el creciente nivel de exigencia en materia de protección de los
derechos humanos (…) implica, paralela e ineluctablemente, una mayor firmeza en la apreciación de los atentados a los valores fundamentales de las sociedades democráticas». Caso Selmouni c. Francia,
Sentencia de 28 de julio de 1999, Reports 1999-V (§101).
21 De una abolición de hecho en veintidós Estados contratantes constatada por el TEDH en
1989, se ha pasado a una abolición de iure en cuarenta y tres de los cuarenta y cuatro Estados partes
en el CEDH y una moratoria en Rusia que no ha abolido aún dicha pena.
22 Muestra de ello es también la política del Consejo de Europa que exige de los nuevos Esta-
dos miembros, como condición previa a su admisión en la Organización, que se comprometan a abo- lir la pena capital.
contexto señaló que «los territorios dependientes de los Estados miembros del Con- sejo de Europa forman actualmente una zona exenta de la pena de muerte», por lo que dicha pena «en tiempo de paz viene a ser considerada una forma de sanción inad- misible, incluso inhumana, que ya no es autorizada por el artículo 2», por lo que «la ejecución de la pena de muerte debe ser considerada un trato inhumano y de- gradante contrario al artículo 3»23
.
2.3 Las RPE prohíben las penas corporales referidas a la sanción disciplinaria (re-