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2.1. CARACTERIZACIÓN DEL PROBLEMA SELECCIONADO PARA LA

2.1.7. Muertes perpetradas en la zona rosa de Santo Domingo de los

Según datos oficiales otorgados por la fiscalía de Santo Domingo de los Tsáchilas, podemos encontrar los siguientes casos: (Fiscalía de Santo Domingo 2013)

 El día sábado 12 de Mayo del año 2013, en el sitio conocido como la zona rosa, se formó una bronca, donde varios sujetos querían asaltar a un joven, este último recibió fuertes golpes en la cabeza por parte de los asaltantes, lo cual le provocó la muerte al joven llamado José Andrés Apolo Armijos, de 18 años.

 El día sábado 13 de julio del 2013 a las 23h30 aproximadamente, en la zona rosa rosa de Santo Domingo al interior de una discoteca, fue asesinado Edgar Zambrano García de 27 años de edad, al recibir dos puñaladas, una en el pecho y otra en el brazo derecho según sus parientes, dejando en la orfandad a un menor de 6 años de edad.

 El día jueves 10 de octubre del 2013, a las 08h15 en la zona rosa de Santo Domingo de los Tsáchilas, fue atropellada Juana Jackelinne Beltrán Freire de 43 años de edad, producto de la irresponsabilidad de un sujeto en estado etílico, que al tratar de dar de retro no se percató de que la mujer antes indicada se encontraba pasando la calle.

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2.1.8. Sitios de diversión nocturna en Santo Domingo de los Tsáchilas.

Haciendo referencia a este artículo, al hacer la investigación tanto en la Dirección Provincial de Salud de Santo Domingo de los Tsáchilas, y físicamente en las Cooperativas Laureles, Bahia Colorada, Mujer Trabajadora (Zona rosa), Cooperativas de vivienda 9 de Diciembre, Los Rosales Tercera etapa y en otros lugares de la provincia, se pudo determinar lo siguiente:

Sitios de diversión Nocturna

Lugar Cantidad Porcentaje

Bares, discotecas y karaokes Zona rosa 46 38% Bares, discotecas y karaokes Otros sitios de la ciudad 75 62% Total 121 100

Elaborado por: Oliver Armando Ferrín Toral

La mayor concentración de sitios de diversión nocturna (38%) se encuentra en la Cooperativas Laureles, Bahía Colorada, Mujer Trabajadora, conocida como “Zona Rosa”, mientras que los demás sitios de diversión nocturna (62%), se encuentran distribuidos en el resto de la provincia. (Dirección Provincial de Salud, 2013)

Es paradójico que la Constitución consagre en el Capítulo noveno, Responsabilidades Art. 83.- Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: 4. Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad. 7. Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular,

conforme al buen vivir”, mientras que de manera contraria a lo que dice este Articulo sean las mismas Instituciones del Estado creadas para garantizar los derechos de las personas, quienes vulneren los mismos.

2.1.8.1. Similitud con la Legislación Colombiana.

Haciendo uso del Derecho Comparado, es decir, un análisis entre la Legislación colombiana y la Legislación ecuatoriana, el investigador ha podido establecer las

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similitudes y diferencias, en base al tema de investigación.

La Constitución colombiana manifiesta en el Art. 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. Es decir, esta Constitución garantiza el derecho a no ser molestado, a la tranquilidad, a la salud, a no ser objeto de intromisión en su domicilio, como un derecho fundamental, tanto es así que hay sentencias de la Corte Constitucional, donde se ha garantizado estos derechos, la cual en la pate pertinente dice: “Le corresponde a esta Corporación establecer si en este caso, el

funcionamiento de un establecimiento abierto al público en el que se expende licor, se utilizan altoparlantes y se propicia actividad ruidosa en el espacio público aledaño a un sector residencial, así como la omisión de las autoridades administrativas en el ejercicio adecuado y continuo de los necesarios controles, vulnera los derechos fundamentales de los actores a la tranquilidad, a la intimidad, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la protección especial de las personas de la tercera edad”. 4. El derecho a la intimidad y a la tranquilidad.- Definición del derecho a la intimidad.-El artículo 15 de la Constitución Política establece el derecho a la intimidad personal y familiar, que hace referencia a las garantías de inviolabilidad de domicilio y de correspondencia. Este derecho también se encuentra en los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93), tal es el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), que comprende el derecho a la intimidad, que establece: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. El domicilio es el lugar, el espacio físicamente determinado donde se desarrolla la vida privada y familiar. Las personas tienen derecho al respeto de su domicilio considerado como un espacio físico y como el derecho a su disfrute con absoluta tranquilidad, libre de ataques materiales, e inmateriales como los ruidos, los olores, las emisiones y otras injerencias. “Antecedente jurisprudencial.- Acerca del contenido de los derechos a la intimidad y a la tranquilidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha interpretado

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que el Estado debe garantizar a los individuos el goce y el disfrute de su espacio, el ejercicio autónomo de su personalidad, sin intromisiones de terceros arbitrarias o inoportunas”. En la Sentencia T-210 de 1994[19], se señaló que: “El derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad

democrática”. “El derecho de las personas a la tranquilidad es materia propia de la normatividad constitucional, como se infiere del preámbulo que, al señalar los elementos estructurales del nuevo orden constitucional, alude a la convivencia y a la paz, que constituyen el sustento de la tranquilidad, lo cual se reitera más adelante en los artículos 2o, 15, 22, 28, 95, numeral 6o y 189, numeral 4 de la Carta, aunque de manera expresa el constituyente no consagró la tranquilidad como un derecho constitucional fundamental”.

La misma sentencia en la parte resolutiva dice V. DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 10 de junio de 2010, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Montería, que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado 3 Penal Municipal de dicha ciudad en cuanto que amparó los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar de Arminda Susana Mestra de Ruiz, Gilberto Ruiz Rodríguez, Teresa de Jesús Martínez Villalba, María Yuly Sánchez y Onei Izquierdo Martínez. SEGUNDO.- ADICIONAR dicha decisión ordenando al Alcalde de Montería que coordine las acciones que permitan regularmente la medición de los decibeles en las viviendas de los accionantes, hasta que se tomen las medidas que se requieran para cesar definitivamente la perturbación por ruido. TERCERO.- ORDENAR que la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo Seccional Córdoba, dentro del ámbito propio de sus competencias, vigilen el cumplimiento de las decisiones adoptadas en la misma y deberán reunirse con las partes involucradas para acordar la forma en que se hará el seguimiento de la presente sentencia. CUARTO.- ORDENAR a Elkin Eduardo Aristizábal Tovar y Ada del Carmen Álvarez Bedoya en calidad de propietarios y el arrendatario o tenedor de establecimiento Salón de juegos

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Dubay, ubicado en la calle 13 No. 8 D – 85, de la Ciudad de Montería, que se abstengan de ocasionar injerencias arbitrarias por ruido que vulneren los derechos fundamentales de los accionantes y de sus familias, de conformidad con los fundamentos de la presente providencia. QUINTO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

Esta Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia cita normativa parecida a la normativa ecuatoriana, pero nuestra normativa es más explícita y clara en nuestra Constitución en su artículo Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: numeral 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios.

Según este articulo el Estado deberá garantizar una vida digna, salud, seguridad, entre otros derechos, es por eso que en el año 2013 se creó la Ordenanza Municipal “Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón Santo Domingo”, el cual tiene como objeto regular y ordenar el territorio que constituye la jurisdicción de Santo Domingo, mediante un conjunto de disposiciones legales, normativas y técnicas de obligatorio cumplimiento para la ciudadanía de conformidad con la Constitución.

Al igual que en la legislación colombiana, en la ecuatoriana ya existe una normativa que regula el uso del suelo, en la Ordenanza “Plan de Ordenamiento Territorial” de la ciudad de Santo Domingo, que establece en el artículo 68.- Clasificación: “Dentro de la Jurisdicción cantonal de Santo Domingo, se

establecen como uso del suelo los siguientes: Residencial, Comercial de servicios o mixto, Industrial, De equipamiento, De aprovechamiento de los Recursos Naturales, De conservación ambiental y patrimonial, De protección. Esta ordenanza establece claramente cómo estará organizado el uso del suelo por actividades en la ciudad de Santo Domingo.

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De la misma manera establece qué actividades se pueden realizar en cada zona, donde hay actividades que no son compatibles con otras, pues la misma ordenanza establece también en el artículo 69.- Residencial.- Es el que se destina de modo predominante y permanente a la vivienda en uso exclusivo o combinado con otros usos complementarios o compatibles, en áreas, lotes independientes o edificaciones individuales o multifamiliares (Viviendas colectivas), diferenciándose en función de las normas específicas de ocupación las siguientes jerarquías: Residencial de baja densidad hasta 140 Hab./Ha, Residencial de mediana densidad de 141 hasta 240 Hab./Ha, Residencial de alta densidad, superior a 240 Hab./Ha. La forma específica de ocupación que se adopte no tendrá más restricción que la relativa a la densidad resultante, que no deberá exceder la signada al sector.

En la misma ordenanza, en el Art. 19 encontramos la Tabla 2.- USOS DE SUELO E IDENTIFICACIÓN, la cual establece el uso que se le debe dar a la zona residencial ya antes indicado, también el uso que se le debe dar al sector COMERCIAL URBANO, lo indica en la parte de la descripción lo siguiente: “Comercios y servicios de escasa compatibilidad con otros usos, emplazamiento restringido a áreas específicas asignadas. Centros de diversión: A.- Bares, billares con venta de licor, cantinas, video bar, karaokes, pool bar, discotecas, peñas, salas de proyección para adultos

De igual manera en el “Plan de Ordenamiento Territorial” establece en el artículo 19 en la Tabla 3.- COMPATIBILIDADES DE LOS USOS DE SUELO DE LA CIUDAD DE SANTO DOMINGO, usos incompatibles establece como usos incompatibles de la zonas residenciales: Producción agroindustrial, Forestal minera, Industrial 3 y 4, Comercio urbano (Bares, discotecas, karaokes),

Protección ecológica y de riesgos.

En el artículo 69 de la Ordenanza “Plan de Ordenamiento Territorial” manifiesta el uso que se le debe dar a la zona residencial que no deberá ser otro que para la vivienda; de manera contraria en el Art. 19 del mismo cuerpo legal manifiesta el uso que se le deberá dar a la zona de Comercio Urbano donde sí se encuentra la

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actividad de servicio que dan los bares, discotecas y karaokes, indicando claramente que esa actividad es de uso restringido en zonas como la residencial; ya en el artículo 19 indica las incompatibilidades entre las zonas residenciales y el comercio urbano, esto tiene su razón de ser, para que las personas que viven en áreas residenciales, no sean molestados, perturbados por intromisiones de tipo visual o auditivo, ya que al ser así, no se estaría cumpliendo con las garantías Constitucionales del Buen Vivir como son: Derecho vivir en un ambiente sano; Derecho al habitad y vivienda saludable; Derecho a la salud, entre otros.

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