DELITO DE ENCUBRIMIENTO
C. N entre Estado Nacional y otros Estados
Nacionales
Leyes específicas sobre determinadas
actividades
Leyes generales de impuesto
Decretos reglamentarios
Resoluciones de la Administración Tributaria Instrucciones de AFIP
31 En materia tributaria, el principio de legalidad prima sobre cualquier Decreto
Reglamentario o Resolución de AFIP, ya que al pertenecer en un Estado de Derecho, lo que una ley formal tipifique el hecho que se considera imponible y se constituirá la obligación tributaria.
Así que esto podría aplicarse a la desmedida Resolución 65/2011 UIF en que en el Art. 2 Inc. E (16) nombra al contador como sujeto obligado a denunciar ante el organismo.
Una consecuencia más que se quiere traer es lo que enuncia el Art. 34 (17) del último ratio que interpone el Estado, declara explícitamente la imparcialidad de los Jueces, como la
independencia de injerencias externas –como ser medios de comunicación-.
(16)Art. 2. Inc. E Res. 65/2011 UIF:
e) Sujeto obligado: se entenderá por sujeto obligado a los profesionales independientes matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, conforme la Ley 20.488 que reglamenta su ejercicio, que actuando individualmente o bajo la forma de asociaciones profesionales, según lo establecido en los arts. 5 y 6 de la Ley 20.488, realicen las actividades a que hace referencia el Cap. III, acápite B, pto. 2 (Auditoría de estados contables) y Cap. IV, acáp. B (Sindicatura societaria) de las Res. Técnica F.A.C.P.C.E. 7/85 y 15/98, respectivamente, cuando dichas actividades se brindan a las siguientes entidades:
A. A las enunciadas en el art. 20 de Ley 25.246 y modificatorias; o
B. las que no estando enunciadas en dicho artículo, según los estados contables auditados:
i. Posean un activo superior a pesos seis millones ($ 6.000.000); o
ii. hayan duplicado su activo o sus ventas en el término de un año, de acuerdo con la información proveniente de los estados contables auditados.
(17) Cód. Penal.Art. 8°: Los jueces deben actuar con imparcialidad en sus decisiones. Se debe garantizar la independencia de los jueces y jurados de toda injerencia externa y de los demás integrantes del Poder Judicial. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez informará al Consejo de la Magistratura sobre los hechos que afecten su independencia y solicitará las medidas necesarias para su resguardo.
32 EFECTOS DE UN DECRETO
Según reza el Art. 99 de la Constitución Nacional, en su inciso N° 3;
“El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:
Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.”
33 En este sentido se refiere a una autoridad del Poder Ejecutivo que tiene competencia en el territorio de nuestro país, es un tipo de acto que habitualmente tiene un contenido normativo reglamentario, por lo que su rango jurídico es menor a las leyes, como se explicó en la Pirámide de Kelsen. El mismo, solo puede utilizarse en caso de urgente necesidad y algunas
especificaciones extraordinarias, como ser, cuando sea imposible seguir los trámites para sancionar leyes mediante el Congreso de la Nación. En el caso que así sea, debe ser posteriormente ratificada por el Poder Legislativo.
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7. CONCLUSIÓN Y PROPUESTA:
En el año 1.215, en Inglaterra, se creó la división funcional del Estado en tres tipos de poderes como base, en las que todas integraban la Administración Pública. La categorización se trataba del poder público por intereses para facilitar los objetivos centrales y proteger el bien jurídico que es la “Administración Pública” en sí.
Luego de establecer lo anterior, se comenzaron a dictar normas jurídicas a favor de la libertad, igualdad, propiedad, limitaciones del estado, etc; aunque después se emitieron mecanismos de armonización entre la Nación y los ciudadanos que la conformaban, como un ejemplar de Derecho de Estado; es decir, gozar de las Garantías Constitucionales -en materia que nos compete- los principales serían el “Derecho de Inocencia” y el “Derecho a no
Autoincriminarse”.
En nuestro país, los años de independencia son pocos comparado con el Británico, por lo que nos hemos acostumbrado a tener leyes, decretos y resoluciones espasmódicas, en las que nada se debate, nada se critica y nada se cuestiona. Es por ello que ante casos de corrupción o delitos económicos que trasciende ante el periodismo y la opinión pública, la respuesta es que se debe actuar rápido, que se debe privar de la libertad a las personas sospechadas, imputadas o procesadas- como si esa fuese la solución al problema- y en nuestro aspecto profesional- es culpar al Contador Público, por lo que se incurren en dictar la Prisión Preventiva, eso lleva a la difícil situación de defenderse desde la cárcel; algo que para cualquier ciudadano puede ser bueno, pero desde el punto de vista jurídico es pernicioso (todo habitante debe saber, que una
35 persona puede estar condenada a reclusión perpetua y estar en libertad esperando que su
sentencia quede firme).
En el año 2.000 ya se evidenciaba estos fenómenos a través de la Ley 25.246 -Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo. UIF- y en el 2.004, el mismo órgano, emitió la Resolución 03/2004, en el que estableció un canal de información a través de las entidades financieras a los efectos de tomar conocimientos de los sujetos obligados a denunciar por las normas de prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo, como así también a los profesionales con Matrícula de Contador Público que presten servicios de auditoría externa de estados contables de ejercicio y/o sindicatura societaria según la Resolución 65/2011.
En primer lugar, coincido que el Código Procesal de la Nación necesitaba una
actualización porque tenía casi un siglo de vigencia y los actos de la sociedad han cambiado de manera significativa, además de que los delitos se han mutado por el avance tecnológico y los procedimientos en el ámbito penal también deben avanzar para mejorar la Administración de la Justicia, ser una justicia que accione de manera ágil, rápida y eficaz para esclarecer los hechos, como dictar sentencias.
Se necesita de políticas de largo plazo, no solo en materia Económica, sino más precisamente en el ámbito que nos atañe; el motivo es que se sancionó un Código Nacional, aprobado por ambas Cámaras del Congreso de la Nación, estableciendo un plazo de vigencia, tratando de armonizar un esquema en las jurisdicciones donde se comienzan aplicar, hasta que el Presidente de la Nación (solo una persona) amparado por el Art. 99 de la C.N. suspende
36 El art. 204 más allá de que sea impropio, es incompatible con la Constitución Nacional, por lo que en numerosos casos se ha invocado la inconstitucionalidad; aunque el contable al actuar, trate de hacer una relevancia irrestricta a las normas de actuación profesional y sobretodo que las documente o pueda acreditar el cumplimiento de dichas pautas. Valiosos son los escritos, documentos y notas autorizadas por los clientes del profesional, así se podría limitar las
responsabilidades que recaen en nuestros colegas.
La solución al análisis de investigación de este trabajo no será fácil, lo que si debemos hacer es que cada colega dé pelea desde sus respectivos Consejos para frenar las arbitrariedades desde la Justicia, AFIP y Rentas que día a día emiten una caterva de Resoluciones y Regímenes obligando a informar sobre cada cliente, como así también las privaciones de libertad. Los Consejos de cada jurisdicción deben trabajar extremadamente duro para dar pelea a estas anomalías, tal vez vía judicial, como ser los Recursos de Amparo.
Lo primero que se debe hacer es armonizar las gestiones judiciales desde una forma digital en todo el territorio de la república, porque en Capital Federal se implementan sistemas informáticos eficientes y ágiles, mientras que en las demás provincias ese proceso requiere de más esfuerzos, estructura, presupuesto y capacitación.
Más allá que los Consejos Profesionales en Ciencias Económicas y la Federación hayan actuado y enviado notas a la Comisión Bicameral de Monitoreo, como así también al Jefe de Gabinete de Ministros, a mi entender no cumple con las expectativas. Se necesitaba interponer un Recurso de Amparo en todas las Jurisdicciones con el principal fundamento que cercena el normal desempeño de nuestra profesión.
37 Concuerdo con la nota de la F.A.C.P.C.E. de derogar el Art. 204 de Código que se estudia, más allá que es una ley que protege la voluntad del hombre, pero muy particularmente de la voluntad del Estado, solamente puede expresarse en un régimen legal que defina claramente cuáles son los derechos de propiedad que puede detentar cada asociado y cómo hacerlos valer frente a la voluntad de otros ciudadanos y del Estado. Así, la diferencia entre ejercer la profesión liberal resulta de los derechos de ejercer libremente la profesión sin ser cercenados, esto es de su existencia y de la posibilidad real de exigirlos ante cualquier pretensión de desconocerlos.
En consecuencia, un sistema tributario que pretenda la generación de riqueza y la reducción de la pobreza, debe partir de un sistema político que defina y realmente garantice los derechos de propiedad y no al contrario.
El sistema político que exige el sistema tributario que proponemos, debe ser controlado, debe estar fundamentado en la ley garantizando los derechos de propiedad de sus ciudadanos.
Ahora bien, si el tributo representa una limitación a los derechos de propiedad de los ciudadanos, ¿resultará posible armonizar la efectividad de los derechos de propiedad, claves para la creación de riqueza y reducción de la pobreza, con un sistema tributario en virtud del cual el Estado recaudará tributos para cumplir con las funciones que le son propias?
En este ámbito entonces, ¿Pueden coexistir los derechos de propiedad, el principio de inocencia y los tributos?, sin duda si, pero en un marco político y jurídico muy particular, que al menos hasta ahora, no encontramos en ninguno de los países que forman parte de América Latina.
38 Es por ello, que en América Latina no será posible, mientras los derechos de propiedad no estén garantizados, hacer valer por ejemplo el principio constitucional de legalidad tributaria, que establece que solamente podrá crearse válidamente un tributo, por tratarse precisamente éste de una limitación del derecho de propiedad, a través de una ley formal dictada por el poder legislativo.
El vital principio que se viola es el de la Libertad, ya que condiciona a los Profesionales en Ciencias Económicas -en todos sus roles que se desempeñe- la presunta culpabilidad o
implicado en un delito, sin gozar de las garantías constitucionales y derechos como ciudadano argentino.
Con la aprobación del Código Procesal que se aborda fue un gran paso de la sociedad y para la Administración de la Justicia, como la Justicia en sí; ya que modificaba el sistema de Inquisitivo a Acusatorio; aunque el artículo estudiado es para la profesión, es un artículo totalmente extorsivo en que la responsabilidad se deriva al contador sin que ningún funcionario público actúe, entonces el contador deriva en ser un POLI-CONTADOR, sería una combinación de policía y funcionario. Esto es a lo que nos hemos acostumbrado, toda la carga administrativa, todas las labores que del sector público se deriva a la parte privada, cargando de más tareas, más responsabilidades y más rigurosidad que recae sobre el contador.
El actual sistema procesal necesita un inmediato, importante y profundo cambio para quebrar las arcaicas estructuras judiciales, la administración de justicia, como además de agilizar las instancias de enjuiciamiento con todos los recaudos de las debidas Garantías del Proceso y la Presunción de Inocencia -más allá que en nuestro país se ha sancionado un Código suspendido
39 por Decreto, que ha tratado de mejorar el sistema de enjuiciamiento acusatorio -dejando atrás el viejo sistema mixto con tintes inquisitivos-.
Mientras tanto, las soluciones no son fáciles, tampoco totalmente confiables, solo se pueden limitar las responsabilidades al realizar modelos de contratos de confidencialidad y restricciones a la contratación del personal.
La maraña jurídica tributaria en nuestro país es inaceptable, tanto, que no hay armonía entre las leyes tributarias, decretos reglamentarios, resoluciones generales y resoluciones
generales interpretativas de AFIP; además el trabajo de los funcionarios públicos no llega a cubrir las expectativas que se anhela desde las respectivas Administraciones Tributarias –nacional, provinciales y municipales- es por eso que toda la carga y responsabilidades se la depositan a los profesionales en ciencias económicas, no olvidemos que la AFIP, como Rentas cuentan con un importante caudal de información de cada contribuyente, no por el mérito de ellos, sino por el nuestro.
Lo que no quiero dejar de remarcar, es que todas las responsabilidades tanto civil, como penal apuntan siempre al Contador, algo que las reparticiones tributarias y la justicia se han encaprichado en sancionar, pero nunca solucionar los problemas de fondo.
Lo que más nos molesta es que al sufrir todo esto, nos coloquen más responsabilidades de orden civil, como penal, ya que la cantidad de trabajo que demanda, el 80% es de informar a los fiscos nacionales y provinciales; a lo explayado en este trabajo también tendríamos que documentar las comunicaciones con nuestros clientes –vía e.mail, whatsapp y en papel- por lo que demandaría más horas de trabajo.
40 Es aquí donde quiero enunciar sobre la Seguridad Jurídica, es decir sobre la publicación y aplicación de las normas jurídicas en nuestro país, aquello que se conoce, aquello que se prohíbe, lo que se permite por el poder público y la previsibilidad, todo esto se conoce
vulgarmente como “Reglas de juego claras”. Lamentablemente nada de lo anterior se cumple en nuestro país, en un día podemos tener Decretos Reglamentarios sobre derogaciones de artículos de alguna norma; luego AFIP emite Resoluciones Generales que automáticamente sale antes en los diarios que en el Boletín Oficial; estas normas son jerárquicamente inferiores a las Leyes, pero en la dinámica del día a día y ante permanentes consultas a los funcionarios de la AFIP, se toma con más importancia, -se invierte la pirámide jurídica que se analizó anteriormente-, el ABC de la página Web de AFIP parece que es derecho positivo.
Es inconcebible que solo las responsabilidades y todas las normas recaigan sobre nosotros y no sobre los Abogados, las leyes deben ser justas para todos los ciudadanos que habitamos esta nación.
La propuesta es derogar el artículo íntegramente; ya que las normas sobre Secreto Profesional se encuentran perfectamente reguladas y encuadradas en cada provincia, por medio de las leyes en cada Consejo Profesional de Ciencias Económicas, por lo que este artículo se lo podría definir como ilegal, ya que no se podría autoincriminar y la realizar una denuncia a un cliente es una excusa absolutoria.
Es un artículo contradictorio e inconsistente que carece de contenido de aplicación práctica para los profesionales en Ciencias Económicas que ejercen la profesión. Excepción para los colegas contadores públicos, que son los funcionarios públicos, quienes si están obligados no
41 por su carácter de profesionales de ciencias económicas, sino por su condición de funcionarios públicos, valga la redundancia.
Sin dejar de mencionar que el DNU es un instrumento de uso exclusivo y extraordinario por el Poder Ejecutivo, también requiere de un análisis sobre el abuso del mismo; por lo que en mi opinión, fue innecesario sancionar un Decreto sin que haya una verdadera urgencia, por lo que entiendo que es ilegal e inconstitucional
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8. BIBLIOGRAFÍA
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-Doctrina: Dr. Luis Fernando Niño. Juez de la Cámara Nacional de Casación Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
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-Página web. www.cpcecba.org.ar