CAPITULO II – MARCO REFERENCIAL
2.3. MARCO LEGAL
2.3.1 Nacional
Colombia ha constituido una fuerte estructura legal para el manejo y control de temas sociales, económicos y ambientales, a través de diversas leyes, decretos y normas, estando estas figuras legales enmarcadas dentro de la norma de normas: la Constitución Política Nacional de 1991.
Esta Constitución es reconocida a nivel internacional por contener un gran número de artículos en pro de la protección del medio ambiente y garantizar a los ciudadanos el goce de condiciones ambientales dignas y su inclusión en este proceso, a través, de diferentes mecanismos de participación ciudadana (Universidad de los Andes, 2011), destacando los siguientes artículos:
Artículo 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Artículo 67. La educación como proceso de formación para la protección del ambiente. Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.
Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, que prevalece sobre el interés particular.
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Artículo 88. Las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos como el espacio y el ambiente; así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.
Artículo 95.8. Es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y de velar por la conservación de un ambiente sano.
Artículo 226. Es deber del Estado promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional
Artículo 366. La inclusión del saneamiento ambiental como uno de las finalidades
sociales del Estado.
De forma articulada con lo establecido en los artículos anteriormente mencionados, se profirió la Ley 99 de 1993, a través de la cual se creó el Ministerio de Medio Ambiente, el cual es conocido hoy como Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entidad que tiene por objetivo: ser el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores. (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, 2014).
En búsqueda de ese desarrollo sostenible se declaró el Código de Recursos Naturales Renovables, establecido mediante Decreto-Ley 2811 de 1974, y sus Decretos reglamentarios 1499 de 1997, 1541 de 1978 y el Decreto 1594 de 1984, relativos en su orden a la biodiversidad, el dominio público de las aguas, y los usos del agua y vertimientos de residuos líquidos.
Adicional a este código, se profirió la Ley 99 de 1993, la cual estableció el Ordenamiento Ambiental del Territorio, convirtiéndose así, en el primer instrumento que planteaba aspectos de gran relevancia como: la necesidad de planificar el uso del suelo y de los recursos naturales a fin de garantizar su permanencia y lograr un desarrollo sostenible (Articulo 07 Ley 99 de 1993), asignar la responsabilidad de diseñar los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) a los municipios y distritos de más de un millón de habitantes, ejerciendo de este modo las mismas funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) dentro de su perímetro urbano (Artículo 66 Ley 99 de 1993) y, que los departamentos, municipios y distritos elaboraran sus planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental bajo la asesoría y coordinación de las autoridades ambientales correspondientes a su perímetro (Artículo 68 Ley 99 de 1993).
Por otra parte, a través de la Ley 142 de 1994 se crea el primer código de regulación para las empresas de servicios públicos, en especial para las de acueducto, ya que se ordenó la regulación del uso de las fuentes de abastecimiento de agua, así como, el control de los vertimientos por parte de los acueductos y, como complemento a esta Ley
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y propendiendo por la protección del recurso hídrico se expidió el Decreto 1729 de 2002, convirtiéndose éste en el instrumento de manejo y ordenación de cuencas hidrográficas, conocido como Plan de Manejo y Ordenación de Cuencas (POMCA).
2.3.2 Local
En Bogotá el manejo de sus cuerpos de agua se desarrolló desde el año de 1996, con el Acuerdo 19 de ese mismo año, con éste se estableció la responsabilidad de la EAAB por proteger las cuencas hidrográficas que utilizara para sus operaciones, además se estableció que esta entidad debería adelantar estudios y acciones para prevenir, mitigar y compensar los impactos ambientales de sus proyectos.
Además, a través del Decreto 190 de 2004 se estableció que dentro de la EEP de Bogotá se aborda de manera especial el cuidado de las cuencas, enunciando que debería primar la conectividad ecológica del sistema hídrico dentro de la estructura superficial y subterránea de cada cuenca hidrográfica, procurando armonizar y optimizar los servicios y valores ambientales asociados al ciclo hidrológico y los ecosistemas acuáticos. Así mismo, se inició un procesos de protección de las áreas de recarga de acuíferos, cauces y rondas de nacimiento y quebradas; humedales y sus rondas; lagos, lagunas y embalses (Decreto 190 de 2004, Art 76), al ser estos elementos constitutivos de la EEP. Así mismo, el Artículo 77 del Decreto 190 establece que el sistema hídrico deberá ser preservado como principal elemento conector de las diversas áreas del sistema de protección y, por lo tanto, es pieza clave para la conservación de la biodiversidad y de los servicios ambientales que estas áreas le prestan al Distrito Capital.
En la actualidad, la entidad encargada de gestionar y orientar los procesos de mejoramiento ambiental y aprovechamiento sostenible de los recursos ambientales distritales es la Secretaría Distrital de Ambiente (SDA), establecido así, a través del Acuerdo 257 de 2006. Dentro de los objetivos y competencias de la SDA está la elaboración y diseño de las políticas para la prevención de desastres y el manejo del recurso hídrico en el Distrito Capital en coordinación con las entidades distritales correspondientes, además de cumplir y acoplarse a los instrumentos de planificación, regulación, económicos, informativos ente otros (Ilustración 7), establecidos por el gobierno nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico de la Nación.
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Ilustración 7. Marco normativo e instrumental para la Gestión Integral del Recurso Hídrico. Tomado de
http://www.udea.edu.co/portal/page/portal/bibliotecaSedesDependencias/unidadesAcademicas.pdf.