• No se han encontrado resultados

Por su forma externa y por su naturaleza intrínseca, el juicio de amparo es un sistema de control jurisdiccional de la supremacía constitucional. Todo sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad se realiza cuando la actividad desarrollada por el órgano contralor reviste los caracteres intrínsecos de la función propiamente jurisdiccional y por tal motivo, es de deducirse que el procedimiento del control y los resultados del mismo se encuentran en relación íntima y directa con su naturaleza.

Todo sistema de control jurisdiccional exige: primero, que la acción controladora tenga el carácter de función jurisdiccional; segundo, que los efectos del control no tengan carácter absoluto, sino de la ley o acto de autoridad, engendre como toda sentencia, efectos jurídicos precisos y específicamente limitados “al caso especial sobre que verse la queja sin hacer ninguna declaración general respecto del acto o ley que la motivare”. Artículo 107, fracción de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

Al referirnos al primero de los dos requisitos de todo sistema de control jurisdiccional, reiteramos que por sistema de control judicial debe entenderse el que supone el desarrollo de la función de defensa constitucional por acción

de un poder judicial, independientemente de la naturaleza jurídica intrínseca de los actos mediante los cuales el control se realiza; y que, por el contrario, debe entenderse, como sistema de control jurisdiccional, el que es desarrollado en ejercicio de una función de contenido jurisdiccional para que, desde este punto de vista, podamos perfectamente desentendernos de toda referencia al órgano controlador.

Podemos establecer que la materia del conflicto o del juicio constitucional sea la violación, por una autoridad, a un derecho consagrado en la Constitución. Incúmbela Estado realizar normalmente el derecho y evitar la alteración del orden público, dedicando y atribuyendo a uno de sus órganos el desempeño de la función jurisdiccional. Y no se realizaría íntegramente el derecho, si no existiera un medio para obtener que el interés incierto fuera esclarecido y el vulnerado, reparado. Jellinek consideraba la jurisdicción como garantía jurídica del derecho, porque el medio protector y reparador radica en su ejercicio.

Según hacíamos notar a la materia y naturaleza del conflicto constitucional, la situación contenciosa en materia de amparo surge, cuando la autoridad adopta una actitud contraria a la prescrita por la norma constitucional o por la ley ordinaria, lesionando un interés particular protegido por tales normas; y entonces la demanda de amparo provoca la intervención del juez federal para que con su sentencia se remueva el obstáculo que le sacrifica y agravia. En esta forma se ejercita la función jurisdiccional.

Para algunos juristas la función jurisdiccional carece de carácter jurídico-autónomo, es decir, que no es creadora de derecho. Parece que se comparte la idea del eminente maestro Gabino Fraga,64 sustentada en su

64

Derecho Administrativo, sobre que la sentencia sí implica modificación en el orden jurídico que existe con relación a las partes contendientes, pues la protección que el Estado imparte es más eficaz que la tutela otorgada a un interés que no se haya hecho valer en juicio.

Finalmente se explica que las razones generales que justifican la actuación del Estado para desarrollar, obligatoriamente, la función jurisdiccional, también concurren para justificar la atribución a la justicia Federal de esa misión especial de amparo. Así se hace efectiva una disposición constitucional o legal vulnerada mediante la anulación del acto que se consumó para violarla; y así el amparo constituye un instrumento jurisdiccional de realización obligatoria del derecho, de parte del Estado, por virtud de los fines de protección hacia los miembros del mismo.

Por lo que respecta al segundo requisito fundamental que requiere todo sistema de control jurisdiccional, que en la práctica constitucional y en la jurisprudencia firme de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene como antecedente el artículo 25 del voto particular de don Mariano Otero, en cuanto a la prohibición de que en materia de amparo se hagan declaraciones de carácter general.

Maurice Hauriou,65 expresa el inconveniente de que la decisión de los tribunales no tenga un alcance general en materia de control de la constitucionalidad, refiriéndose en concreto que se presente a un juez sin que la ley quede invalidada, suscita una objeción: “Los tribunales pueden discrepar, habrá leyes que sean válidas para unos ciudadanos y para otros no”.

65

Pero conviene advertir que no ha sido fijado o precisado en la doctrina el contenido del concepto material de función jurisdiccional, resultando, sin embargo difícil de demostrar, cualquiera que sea la noción que de función jurisdiccional se adopte, que la actividad desarrollada por el juez de amparo reviste, en su sentencia, los caracteres esenciales de dicha función, respecto de la cual es dable, y a la vez necesario averiguar si constituye una función de orden jurídico.

En forma definitiva el eminente catedrático Gabino Fraga66 afirma que la función jurisdiccional es una función de orden jurídico que se realiza en la sentencia judicial sin que tenga, en modo alguno, un carácter meramente declarativo, como da a entender la palabra “jurisdicción” y como supone la teoría corriente. Por tanto, la función llamada jurisdicción es absolutamente constitutiva: es producción de derecho en el propio sentido de la palabra.

Para el mismo Fraga67 “La existencia de la función jurisdiccional obedece a un proceso histórico de diferenciación que ha llegado a separar objetivamente una esfera de actividades del Estado que pueden precisarse cuantitativamente como formando parte de la función administrativa, de otra esfera que se ha sustraído de las manos de la administración para entregarse a los tribunales. Esto nos llevaría a pensar que sólo es posible caracterizar a la función jurisdiccional por el órgano que la realiza”.

Fundamentalmente, y frente al concepto de jurisdicción, el Estado, por medio de las funciones legislativa y administrativa, crea situaciones jurídicas que deben, dentro de la normalidad de la vida social, ser voluntariamente respetadas.

66

Fraga, Gabino, Op. cit. p. 49.

67

Cuando este respeto voluntario no existe; cuando esas situaciones o los actos que las engendran son motivos de duda, de controversia o de violación, el Estado debe intervenir, para evitar que los particulares lleguen a imponer por la fuerza su derecho, a hacerse justicia por su propia mano. La función que el Estado realiza al efectuar esa intervención, es precisamente la función jurisdiccional.

En síntesis, la función está legalmente organizada para dar protección al derecho individual y el de los individuos; para evitar la anarquía social que se produciría si cada quien se hiciera justicia por su propia mano; y finalmente, tendrá por objeto, siempre, mantener el orden jurídico para dar estabilidad y firmeza a todas las situaciones de derecho. Por eso es que la función jurisdiccional no se reduce a la forma declarativa sino que se afinca; además, en la decisoria a través de la sentencia en que se satisfacen todas esas finalidades.