constitucional colombiana, un elemento común desde 1886
hasta 2008
En el caso de la jurisprudencia constitucional colombiana se puede señalar como hipótesis que, salvo algunas excepciones, el denominador común ha ve- nido siendo el humanismo. Lo anterior no quiere decir que no hayan existido diferencias palpables entre la jurisprudencia constitucional de la Corte Su- prema y la de la Corte Constitucional; vale la pena mencionar las siguientes: a) La Constitución de 1886 y el Plebiscito de 1957 son distintos a la Consti-
tución de 1991, luego la interpretación puede diferir.
b) La diferenciación es más palpable cuando se toma, por ejemplo, el derecho de igualdad, pues este derecho no aparecía en la Constitución de 1886, por eso durante más de un siglo solamente en pocas ocasiones fue invocado por la Corte Suprema, mientras la Constitución de 1991 sí lo consagra en toda su dimensión y ello ha permitido que la Corte Constitucional elabore reglas, “tests” y acuda a distintos tipos de juicio para determinar su vulneración. c) En lo que tiene que ver con el derecho de libertad, durante la vigencia de
la Constitución de 1886, la presencia casi constante del estado de sitio implicó una jurisprudencia constitucional poco garantista de las libertades. La Corte Constitucional (en sus primeros años) y la Constitución de 1991 tienen, por el contrario, perfiles muy liberales en este sentido.
d) Examinada la producción de la Corte Suprema de Justicia entre 1886 y 1991 se puede concluir que, salvo en contadas ocasiones, se trabajó con la lógica formal porque se hacía el examen de la norma acusada (ley o decreto) para deducir si podía ser o no subsumida por las disposiciones constitucionales. El método interpretativo era generalmente el exegético (estudio gramatical e histórico de la Constitución). Además, se efectuaba una interpretación de primer nivel en la que en un extremo estaba la Constitución (como norma general) y en el otro la norma acusada que se examinaba para ver si era o no inexequible. El precedente jurisprudencial no tenía tanta importancia, el método era deductivo. Se consideraba en la mayoría de los casos que lo
demandado se ajustaba a las exigencias constitucionales.14 Por el contra-
rio, en la producción de la Corte Constitucional se ha preferido el método inductivo, se ha procurado una ordenación racionalista de la producción jurisprudencial y se ha impulsado la cultura del precedente.
e) Otro aspecto que no puede pasar desapercibido es la tremenda importancia que tuvo el derecho civil, y particularmente el Código Civil Napoleónico, antes de la Constitución de 1991. La expedición del Código Civil en Fran- cia, en 1804, es coetánea con el avance del racionalismo que tenía la ilu- sión de aprehender la verdad. Como corolario de lo anterior, la escuela de la exégesis también creó la ilusión de haber logrado una verdadera interpretación de las normas. Debido a ello se facilitó la confusión entre derecho y ley, y se llegó al fetichismo de la ley escrita. Según Bonnecase, la codificación condujo al “dogma de la presencia real del Legislador en la universalidad de la vida social”. Dice Luis Eduardo Nieto Arteta, en su texto sobre interpretación jurídica, que la exégesis ligada al principio de la seguridad jurídica fue el producto del optimismo de la burguesía triunfante.15
En Colombia, a mediados del siglo XIX, superada la vetusta economía co- lonial y su sustento jurídico (derecho de Castilla, derecho indiano, fueros, etc.), se le abrió el camino al Código Civil Napoleónico. Fue adoptado, en la versión de don Andrés Bello, con modificaciones, como ley nacional en 1873 y por la Ley 57 de 1887 se determinó nuevamente que rigiera como norma general.16 Pero la adopción del Código Civil no concordaba con un
despegue del capitalismo industrial en nuestra patria, ni siquiera con la fe en el poder de la razón individual. Por eso, en la práctica, se mantuvo una férrea protección jurídica a la estructura agraria, estamentaria; se puede
14 Las disposiciones basadas en tratados y convenios internacionales aprobados por Colombia
no eran apreciadas en el análisis jurídico de la Corte Suprema de Justicia porque no se aplicaba la teoría del bloque de constitucionalidad.
15 Desde otra óptica, “el código civil es el libro de oro de la sociedad que produce y vende
mercancías”. Antonio Cabriola, Ensayos sobre la concepción materialista de la historia, Bonnet, París, 1928, p. 196.
16 El Código Chileno fue adoptado como ley del Estado de Santander en 1858 y del Estado de
afirmar que la ideología feudal de los terratenientes orientó comportamientos políticos y judiciales y aún hoy los sigue orientando. En estas condiciones, la ley escrita fue el objetivo principal de los estudios jurídicos, y en la ma- yoría de las facultades de derecho las normas se aprendían de memoria, sin ningún espíritu crítico. Quizás lo que más se observó de la estructura civilista, por parte de los juristas educados dentro de ella, fue la función de la seguridad jurídica. En este aspecto sí se aceptó la modernidad. Era un derecho inmóvil. Para justificarlo históricamente se dijo que se trataba del sistema romano-germánico propio de nuestros pueblos conquistados por España. En estas circunstancias el conocimiento del derecho romano era preferencial, y en el nacimiento de la República se destinaban varios años para su estudio en las facultades. Además, se desvirtuó el derecho natural racionalista producto de las Revoluciones Burguesas y se ubicó el derecho de propiedad (especialmente la propiedad inmueble) como razón de ser del derecho y de la protección del Estado. Lo más importante en Colombia durante más de un siglo fue el derecho civil, que además respondía al fortalecimiento de la propiedad privada. Aunque vale la pena precisar que en Colombia, en la década de 1930, la jurisprudencia moduló las pétreas normas del Código Civil y, al mismo tiempo, se produjo una corriente muy fuerte que abogó por una modificación a fondo de dicho Código.
f) En cuanto a la jurisprudencia, su elaboración en materia penal, civil y laboral, quedaba aprisionada por la técnica de casación. Este recurso extraordinario va a manejarse siempre con un tecnicismo exagerado y será campo propicio para el formalismo jurídico. Es interesante anotar que los mismos magistrados que no se apartaban del formalismo eran las perso- nas que estudiaban las demandas de inconstitucionalidad y no podían por consiguiente escapar en su trabajo diario al comportamiento propio de los jueces de casación.
Por el contrario, en la Corte Constitucional el quehacer cotidiano de sus funcionarios va a centrarse en la revisión de los casos de tutela, que por
centenares llegan diariamente a la Corporación, casos en los que se evidencian problemas de profundo contenido humano, especialmente cercano a quienes están en situaciones de indefensión en medio de la complejidad de una socie- dad violenta, intolerante e inmersa en un gravísimo conflicto social, militar y político. Es como si en la judicatura colombiana hubiera ocurrido un episodio similar al acontecido en el cine en la época del neorrealismo italiano, cuando se interpretaba a los hombres y a su contorno en su simplicidad, como son, en el registro inmediato de la realidad, presentando en lo individual el acontecer de las colectividades.17
Es así como la jurisprudencia de revisión de tutela ha terminado por dotar de contenidos más humanos la jurisprudencia de control de constitu- cionalidad. Esta circunstancia plantea una tremenda diferencia con lo que aconteció en la Corte Suprema cuando tuvo la competencia del control judicial constitucional concentrado, pues lo hacía sin estar acompañada del factor humano que impregna la tutela.
Constatado que las diferencias son enormes entre la Corte Suprema y la Corte Constitucional, ¿por qué se ha afirmado que un elemento común es el humanismo? La respuesta es esta:
Curiosamente, los derechos sociales, que solamente se consagraron en la Constitución de 1991, cuentan desde antes con una jurisprudencia que permite una ilación entre la producción de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Esa visión social de los magistrados responde al humanismo cristiano y al humanismo liberal, como se analizará posteriormente.
Particularmente interesante es ver cómo, desde la Corte Suprema y luego en la Corte Constitucional, se ha podido elaborar una cultura del precedente en algunos aspectos de pensiones (pese a que este tema sólo ingresa en la Consti- tución en 1991) y de derechos adquiridos (que anteriormente respaldaban con preferencia al derecho de propiedad). Inclusive, se puede decir que la jurispru-
17 “Por neorrealismo italiano se entiende un movimiento que florece en Italia en torno de la
Segunda Guerra Mundial, el cual, basándose en la realidad, y viéndola con simplicidad, crítica y colectivamente, interpreta a la vida como es y a los hombres como son”. Verdone,O neorrealismo cinematográfico italiano, tomado de Julio Cabrera, Cine. 100 años de filosofía: una introducción a la filosofía a través del análisis de películas, Gedisa, Barcelona, 1999, p. 65.
dencia garantista en los fallos de tutela, en lo referente a los derechos sociales, responde al humanismo que ha sido característico de varias generaciones de colombianos, es decir, que ese espacio humanista existe prácticamente desde los albores de nuestra nacionalidad.