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Necesidad de reforma del modelo procesal para adolescentes

2.3. MARCO CONCEPTUAL

4.1.3. Necesidad de reforma del modelo procesal para adolescentes

Al entrar “en vigencia el Código Procesal Penal en el Distrito Judicial de Puno”, la pregunta que se hizo casi de manera insinuante era: ¿Debe reformarse el modelo de justicia penal para los adolescentes infractores de la ley penal? Si nos sumamos a la ola transformadora del nuevo

modelo de justicia penal de los adultos, tendríamos que responder positivamente, más aun cuando advertimos que por disposición, del artículo VII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes se prescribe que: “Las normas del Código Civil, Código Penal, Código Procesal Civil y Código Procesal Penal se aplicarán cuando responsa en forma supletoria al presente Código, cuando se trate de niños o adolescentes pertenecientes a grupos étnicos o comunidades nativas o indígenas, se observará, además de este Código y la legislación vigente, sus costumbres, siempre y cuando no sean contrarias a las normas de orden público”. Es decir, que las reglas procesales de la justicia penal de adultos es fuente supletoria para el proceso penal de adolescentes.

También responderíamos positivamente si analizamos el tema desde una posición mediática, pues, los medios de comunicación en las últimas semanas se han encargado de dar amplia cobertura el caso de un menor de doce años que victimó cruelmente a una anciana y que conforme a nuestra legislación no recibiría para ello una medida

socioeducativa (sanción)17. También, los sucesos crecientes de

pandillaje en la ciudad del Callao, cuyos actores (adolescentes en buena proporción) vienen incursionando en delitos reservados –por su praxis- en su perpetración a los adultos, como el caso de la extorsión a los empresarios de la construcción.

17 Conforme a lo prescrito en el artículo 184 del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por el

Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 990, “El adolescente infractor mayor de catorce (14) años, será pasible de medidas socio-educativas previstas en el Presente Código. El niño o adolescente infractor menor de catorce (14) años, será pasible de medidas de protección previstas en el presente código”.

Igualmente nos atreveríamos a seguir afirmando positivamente si

tomamos como referente que “los Centros Juveniles que albergan a los

adolescentes infractores de la ley penal” que se encuentran internados en proceso de investigación o han recibido la correspondiente medida socioeducativa han rebasado en su capacidad por la gran cantidad de adolescentes internados, que inclusive ha motivado que se reitere a jueces de familia del país a que consideren al internamiento sea preventivo o como medida socioeducativa, como una medida de última ratio, precisamente para evitar el mayor hacinamiento. No obstante lo anteriormente señalado, es claro que estando en proceso de reforma el

Código de los Niños y Adolescentes18, resulta oportuno y permite debatir

el tema.

Además, responder a esta pregunta es complicada, pero previo análisis lógico que conjuntamente con los principios rectores que emanan de la Carta Política, la Convención de los Derechos del Niño y las Reglas de Bejing19, deben tenerse en cuenta lo concerniente a los

principios que operan en el nuevo modelo procesal penal de adultos. Estos principios deben encontrar las coordenadas necesarias para hacerlas compatibles con aquellos que corresponden al nuevo modelo del proceso penal de los adultos.

18 La comisión especial de Reforma del Código de los Niños y adolescentes fue creada por la Ley 28914 y

aun su labor no ha concluido, y se ha prorrogado su vigencia de conformidad con el Artículo único de la Ley Nº 29154, publica el 16 diciembre 2007, por un (1) año adicional, contado desde la fecha de su vencimiento, y aún, de conformidad con el Artículo único de la Ley Nº 29288, publicada el o6 de diciembre 2008, se prorroga el plazo por un (1) año adicional, contado desde la fecha de su vencimiento, es decir que la Comisión de Reforma debe concluir sus funciones en diciembre del año en curso.

19 Los principios del Interés Superior del Niño, principio de favorabilidad o in dubio pro minore,

principio pro homine, principio de legalidad y principio de confidencialidad y reserva del proceso, esencialmente.

Un primer principio a tener en cuenta es el Acusatorio. Este se encuentra previsto en el inciso 1º del artículo 356º del Código Procesal Penal, donde se prescribe que “El juicio es la etapa principal del

proceso. Se realiza sobre la base de la acusación, sin perjuicio, de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos aprobados y ratificados por el Perú”.

En la actual justicia de adolescentes, por la forma del diseño del procedimiento, al Fiscal de Familia se le concede un tiempo muy limitado para poder realizar una investigación prolija, sobre todo cuando el adolescente por encontrarse inmerso en el supuesto contemplado en el artículo 202º del Código de los Niños y Adolescentes20, en cuyos

supuestos el Fiscal debe en el plazo de 24 horas proceder conforme al artículo 202º del mismo Código.

Asimismo el principio de Igualdad de Armas. El Código Procesal

Penal “garantiza expresamente este principio como norma rectora del

proceso” al disponer en el numeral 3 del art. I del Título Preliminar que:

“Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la constitución y en este Código. Los jueces preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”.

20 Artículo 202-Conducción ante el fiscal. Si ha mediado violencia o grave amenaza a la persona

agraviada en la comisión de la infracción o no hubieran sido habidos los padres, la Policía conducirá al adolescente infractor ante el Fiscal en el término de veinticuatro horas, acompañado el Informe Policial. Artículo 203.- Declaración. El Fiscal, en presencia de los padres o responsables, si son habidos, y el Defensor, procederá a tomar su declaración al adolescente infractor, así como el agraviado y a los testigos, si fuere el caso.

“También debe considerarse el principio de contradicción, el cual se encuentra plenamente reconocido en el Título Preliminar y específicamente en el artículo 356º del Código Penal adjetivo, el cual consiste en el reciproco control de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto”, así se menciona el artículo referido “y la contradicción en la actuación probatoria”. Se

concretiza “poniendo en conocimiento de los demás sujetos procesales

el pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos. Así, el acusado podrá contraponer argumentos técnicos jurídicos a los que exponga el acusador”.

El principio de inviolabilidad del Derecho de Defensa, es otro principio fundamental. Si bien este principio se encuentra consagrado en el artículo 139º inciso 14º de la Constitución Política, también se encuentra contemplada en el artículo IX del TP del Código estableciendo que “Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad”.

Este principio en el nuevo modelo se encuentra plenamente vigente. Sin embargo resulta anecdótico que en el “Código de los Niños y Adolescentes”, cuando se hace referencia al adolescente a quien se el imputa la infracción a la ley Penal, se le denomina adolescente infractor,

es decir, se lo califica como responsable del hecho imputado desde la denuncia y a lo largo del proceso.

Para ello es necesario abordar en forma coherente los componentes psicosociales de la justicia penal de los adolescentes garantizados por la “Convención de los Derechos del Niño”. Así, la

legislación interna debe observar escrupulosamente “los principios

básicos de no discriminación (Art. 2º); interés superior del niño (Art. 3º); derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo” (Art. 6º) respecto a la opinión del niño (Art. 12º) y, especialmente, trato acorde con el sentido de la dignidad y el valor de niño, que fortalezca su respeto por los derechos humanos y las libertades de terceros. Un trato que tenga en cuenta su edad, fomente su reintegración y el desempeño de una función constructiva en la sociedad (Art. 40 1).

Según el Comité de los Derechos del Niño, el respeto a su dignidad, “consagrado en el Art. 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos”, requiere prohibir y prevenir “todas las formas de violencia en el trato de aquellos que estén en conflicto con la justicia”. Ello supone proteger su dignidad a lo largo del proceso de intervención y favorece las respuestas que toman en cuenta su edad y grado de madurez. Por lo tanto, debe existir un análisis de condiciones específicas, profesionales especializadas y un sistema que reconozca las dimensiones subjetivas y psicosociales más allá de los criterios meramente penales.

Las reglas de Beijing21, “estipulan que los Estados miembros se

esforzarán por crear condiciones que garanticen al menor una vida significativa en la comunidad fomentando, durante el periodo de edad en que el menor es más propenso a un comportamiento desviado, un proceso de desarrollo personal y ecuación lo más exento posible de delito y delincuencia posible” (Regla 1.2). Sobre la edad de la responsabilidad penal para el menor de edad a quien se le imputa la comisión de un delito, la Regla 4.1. de Beijing establece que “En los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que

acompañan la madurez emocional, mental e intelectual”. Ello implica que

los Estados deben hacer compatible la edad del menor de edad para la atribución de responsabilidad penal con su nivel discernimiento y compresión de la conducta desarrollada, lo que involucra aspectos morales, psicológicos, cognitivos, dentro de un contexto donde además influyen los factores históricos y culturales.

Entonces, sin en función de lo antes expuesto, es posible retrazar la edad de responsabilidad penal de los adolescentes para que esto no asuma un carácter de precocidad riesgosa, será ésta una decisión compatible con las reglas de Beijing, pero además, será sin duda una decisión razonable. No olvidemos además que el derecho que involucra a niños y adolescentes “se trata de un derecho eminentemente tuitivo

21 Adaptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 40/33 del 28 de

que tiene por finalidad la protección del ser humano”22. El Código Penal

de 1924, consideró inimputable a los menores hasta los dieciocho años de edad y establecía la responsabilidad restringida entre los 18 a veinticuatro años. Pero en la realidad, y en un escenario donde regia el principio de la situación irregular de los menores. En cuanto algún menor cometía una infracción a la ley penal, se articulaba una respuesta punitiva encubierta en un procedimiento tutelar, que generalmente terminaba en la privación de la libertad del menor al ser internado en un centro de protección.

Otro aspecto a tener en cuenta en el proceso penal vigente, es lo concerniente a la prescripción, su interrupción y suspensión23. Pues

resulta que sobre tal instituto el Código solo establece el plazo de prescripción para los delitos y para las faltas, pero guarda silencio en lo concerniente a la suspensión e interrupción de dicho plazo, remitiendo su regulación al ordenamiento procesal penal vigente. Tal remisión no resulta, a nuestro juicio pertinente, pues puede llegarse a situaciones contradictorias a los propios principios tutitos del derecho de los niños y adolescentes.

También, y para finalizar, merece especial atención lo concerniente a las medidas socioeducativas contempladas por la

22 División de estudios legales de Gaceta Jurídica. Guía Procesal del Abogado. Editorial Gaceta Jurídica,

II Edición.

23 El artículo 222 del CNA regula a la prescripción estableciendo “La acción judicial prescribe a los dos

años de cometido el acto infractor. Tratándose de una falta señalada en el Código Penal prescribe a los seis meses. El plazo de prescripción de la medida socio-educativa es de dos años, contados desde el día en que la sentencia quedó firme. El adolescente contumaz o ausente estará sujeto a las normas contenidas en el ordenamiento procesal penal”.

legislación actual24. Del análisis de cada medida socioeducativa se

advierte que en primer término, no se distingue las medidas socioeducativas que se deben aplicar cuando el adolescente es responsable de la comisión de un delito, y cuando de una falta, por la gravedad en cada caso es diferente.

Asimismo, no todas las medias socioeducativas son susceptibles de ser ejecutadas –sobre todo cuando estas son dictadas en Juzgados de Familia cuya jurisdicción no cuenta con un Centro Juvenil, lo que implica la ausencia de personal especializado por ejemplo, para la ejecución de las “medidas socioeducativas de prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida y libertad restringida”, (estas tienen que ser supervisadas por el personal especializado del Centro Juvenil), por lo que se deja a los jueces de familia –de provincias sobre todo- solo la medida socioeducativa más lesiva que es el internamiento y la menos grave que es la amonestación, como únicas medidas socioeducativas susceptibles de una plena ejecución.

Por lo tanto, urge introducir modificaciones al respecto, y contemplar otras medidas socioeducativas, como la multa, la reparación del daño, entre otras acordes a nuestra realidad. Asimismo la posibilidad de tener medidas socioeducativas mixtas y accesorias.

Finalmente, debemos concluir afirmando que es necesario sumarnos a esta reforma de la justicia penal, por que los principios y

24 Artículo 217.- Medidas. El Juez podrá aplicar las medias socio-educativas siguientes: a) Amonestación;

b) Prestación de servicios a la comunidad; c) Libertad asistida; d) Libertad restringida; e) Internación en establecimiento para tratamiento.

fines que la inspiran son evidentemente razonables y compatibles más con el valor justicia, y por que no resulta coherente la coexistencia de dos sistemas penales paralelos, (no olvidemos que las normas procesales de la justicia penal de adultos se aplican supletoriamente al proceso penal de adolescentes), que no comparan una misma ideología (con las diferencias naturales que tienen y deben tener la justicia penal de adultos con la e adolescentes), unos mismos principios, y finalmente un mismo propósito, humanizar cada vez más la justicia penal.

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