destacan principalmente en su Art 9 son:
EXPORTACIONES FOB (MILLONES DE DOLARES)
8.2.1. Negociaciones del TLC Colombia Estados Unidos
Respecto al tratado suscrito por los Gobiernos colombiano y estadounidense, en febrero del 2006, se presenta a continuación el contenido del texto preliminar negociado37, además se describe a continuación los aspectos fundamentales del capítulo de acceso a mercados industriales.
Cabe señalar que el texto publicado está sujeto a revisión, por tanto, no es el definitivo, sin embargo no se espera que sean mayores, especialmente para nuestro propósito de análisis.
.
El contenido del texto preeliminar contiene 23 capítulos con las listas anexos y cartas adjuntas, conforme se presenta a continuación:
• Preámbulo
• Capítulo Uno: Disposiciones Iniciales y Definiciones Iniciales
• Capítulo Dos: Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercados
• Anexo 2.3
• Lista de desgravación de EEUU
• Notas generales Colombia
• Notas generales EEUU
• Lista de desgravación de Colombia
• Carta Adjunta ITA
• Carta Adjunta sobre Café
• Capítulo Tres: Textiles y Vestido
• Capítulo Cuatro: Reglas de Origen y Procedimientos de Origen
• Anexo 4.1 - Reglas Específicas
• Capítulo Cinco: Procedimiento Aduanero y Facilitación del Comercio
• Capítulo Seis: Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
• Carta Adjunta sobre Obligaciones Adicionales en materia de MSF
• Intercambio de cartas Carne y Aves
37
• Capítulo Siete: Obstáculos Técnico al Comercio
• Capítulo Ocho: Defensa Comercial
• Capítulo Nueve: Contratación Pública
• Anexo 9.1
• Capítulo Diez: Inversión
• Capítulo Once: Comercio transfronterizo de Servicios
• Carta Adjunta en medidas estatales
• Capítulo Doce: Servicios Financieros
• Entendimiento sobre Servicios Financieros y Servicios
• Capítulo Trece: Política de Competencia
• Capítulo Catorce: Telecomunicaciones
• Capítulo Quince: Comercio Electrónico
• Capítulo Dieciséis: Derechos de Propiedad Intelectual
• Carta Adjunta ISP-1
• Carta Adjunta ISP-2
• Carta Adjunta sobre Retransmisiones
• Entendimiento sobre Salud Pública
• Carta Adjunta sobre ciertos productos regulados
• Carta Adjunta sobre Patentes y ciertos productos regulados
• Capítulo Diecisiete: Asuntos Laborales
• Capítulo Dieciocho: Medio Ambiente
• Capítulo Diecinueve: Transparencia
• Capítulo Veinte: Administración del Acuerdo y Fortalecimiento de Capacidades Comerciales
• Capítulo Veintiuno: Solución de Controversias
• Capítulo Veintidós: Excepciones Generales
• Capítulo Veintitrés: Disposiciones Finales
• Anexo I: Medidas Disconformes para Servicios e Inversión - Colombia
• Anexo I EEUU
• Anexo II: Medidas Disconformes para Servicios e Inversión - Colombia
• Anexo II EEUU
• Anexo III: Medidas Disconformes para Servicios Financieros - Colombia
• Anexo III EEUU y Nota Explicativa
• Entendimiento sobre Biodiversidad y Conocimientos Tradicionales
En acuerdo al tema abordado, referente al acceso a mercados industriales, se describe a un breve análisis del borrador de texto del Tratado de Libre Comercio colombo norteamericano, el cual considera los capítulos y artículos de mayor interés.
Conforme el capítulo dos, en lo referente al Trato Nacional, el Art.2.2, establece que cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Además al igual que los textos de Chile y
Perú, el trato a ser otorgado por una Parte significa, con respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional conceda a cualquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte.
El Art. 2.3, correspondiente a la eliminación arancelaria, establece, salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria. Además, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con su lista de desgravación del Anexo 2.3, en donde se establece las categorías de desgravación: H, K, L, M, N, U, V, W, X, Y, Z, AA , y BB.
(a) Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación H deberán ser eliminados en tres etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año tres.
(b) Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación K deberán ser eliminados en siete etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año siete.
(c) Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación L deberán ser eliminados en ocho etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año ocho.
(d) Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación M deberán ser eliminados en nueve etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año nueve.
(e) Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación N deberán ser eliminados en doce etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año doce.
(f) Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación U deberán ser reducidos en un 10 por ciento de la tasa base a partir de la fecha en que este Acuerdo entre en vigor. El 1 de enero del año dos, los aranceles deberán ser reducidos en un 10 por ciento adicional de la tasa base. El 1 de enero del año tres, los aranceles deberán ser
reducidos en un 30 por ciento adicional de la tasa base. El 1 de enero del año cuatro, los aranceles deberán ser reducidos en un 20 por ciento adicional de la tasa base. El 1 de enero del año cinco, los aranceles deberán ser reducidos en un 30 por ciento adicional de la tasa base, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año cinco.
(g) Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación V deberán ser reducidos en un 37.5 por ciento de la tasa base a partir de la fecha en que este Acuerdo entre en vigor. El 1 de enero de los años dos a diez, inclusive, los aranceles deberán ser reducidos en nueve etapas anuales iguales, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año diez.
(h) Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación W deberán ser reducidos en un 33 por ciento de la tasa base a partir de la fecha en que este Acuerdo entre en vigor. El 1 de enero de los años dos a diez, inclusive, los aranceles deberán ser reducidos en nueve etapas anuales iguales, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año diez.
(i) Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación X se mantienen en la tasa base durante los años uno a cinco. Comenzando el 1 de enero del año seis, los aranceles deberán ser reducidos en trece etapas anuales iguales, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año dieciocho.
(j) Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación Y se mantienen en la tasa base durante los años uno a diez. Comenzando el 1 de enero del año once, los aranceles deberán ser reducidos en ocho etapas anuales iguales, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año dieciocho. (k) Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones
arancelarias en la categoría de desgravación Z se mantienen en la tasa base durante los años uno a seis. Comenzando el 1 de enero del año siete, los aranceles deberán ser reducidos en trece etapas anuales iguales, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año diecinueve. (l) Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones
arancelarias en la categoría de desgravación AA se mantienen en la tasa base hasta el 1 de enero de 2009. Comenzando el 1 de enero de 2009, o en la fecha en que este Acuerdo entre en vigencia, la que sea posterior, dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles.
(m) Los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación BB deberán ser eliminados en diecisiete etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año [diecisiete.] [dieciocho]
El Art. 2.4, establece la exención arancelaria, en donde ninguna parte adoptará una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliará la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o la extenderá a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al
cumplimiento de un requisito de desempeño, que pudiera estar relacionada a manera de ejemplo, con la calidad de un producto.
En cuanto a la admisión temporal de mercancías, en similitud a los textos de los tratados revisados anteriormente, el Art. 2.5 establece, que cada parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros independientemente de su origen, para las siguientes mercancías:
(a) equipo profesional, incluidos equipo de prensa y televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, comercial o profesional de una persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;
(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y (d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.
Este tratado al igual que los anteriores contempla en su Art.2.6, las mercancías reimportadas después de reparación o alteración, en donde se establece que ninguna de las partes, podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de una de las partes, desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración. Estableciéndose que, la reparación o alteración no incluye una operación o proceso que destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente o transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.
Respecto a los Productos Distintivos, el Art. 2.12, señala lo siguiente:
1. Colombia y Perú reconocerán el Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey, que es un Bourbon Whiskey puro que solamente está autorizado para ser producido en el Estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. Por consiguiente, Colombia y Perú no permitirán la venta de ningún producto como Bourbon Whiskey o Tennessee Whiskey, a menos que haya sido elaborado en Estados Unidos de conformidad con las leyes y regulaciones de Estados Unidos que rigen la elaboración del Bourbon Whiskey y del Tennessee Whiskey.
2. Estados Unidos reconocerá el “Pisco Perú” como producto distintivo del Perú. Por consiguiente, Estados Unidos no permitirá la venta de ningún producto como “Pisco
bPerú”, a menos que haya sido elaborado en Perú, de conformidad con las leyes y
regulaciones del Perú que rigen para el Pisco.
Cabe señalar que el numeral 2 de este Artículo se lo ha trascrito textualmente al del tratado peruano, sin que se haya expuesto el producto distintivo colombiano manteniendo en la redacción al Pisco Perú.
En el área textil, el borrador del Acuerdo, se establece al igual que los textos analizados anteriormente:
• De conformidad con los párrafos siguientes y sólo durante el período de transición, si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulado en este Tratado, una mercancía textil o del vestido que se beneficie del tratamiento arancelario preferencial, está siendo importada al territorio de otra Parte en cantidades que han aumentado en tal monto, en términos absolutos o en relación con el mercado doméstico para esa mercancía, y en condiciones tales que causen un perjuicio grave o amenaza real del mismo a una rama de producción nacional productora de una mercancía similar o directamente competidora, la Parte importadora podrá, en la medida necesaria para prevenir o remediar dicho perjuicio y para facilitar el ajuste, aplicar una medida de salvaguardia textil a esa mercancía, en la forma de una suspensión de la reducción de la tasa arancelaria establecida en este Tratado para dicha mercancía o un aumento en la tasa arancelaria para la mercancía hasta un nivel que no exceda el menor de:
• la tasa arancelaria de nación mas favorecida (NMF) aplicada que esté vigente en el momento en que se aplique la medida; y
• la tasa arancelaria de NMF aplicada que esté vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Dentro de este artículo se establece también las condiciones y limitaciones que aplican a cualquier medida de salvaguardia textil:
• Ninguna Parte mantendrá una medida de salvaguardia textil por un período
• Que exceda dos (2) años, prorrogable por un plazo adicional de un (1) año;
• Ninguna Parte aplicará una medida de salvaguardia textil a la misma mercancía de otra Parte más de una vez;
• Al término de la medida de salvaguardia textil, la Parte que aplica la medida
• Aplicará la tasa arancelaria establecida en su Lista del Anexo 2.3 (Eliminación Arancelaria), como si la medida nunca se hubiese aplicado; y
• Independientemente de su duración, ninguna Parte mantendrá una medida de salvaguardia textil más allá del periodo de transición.
El Art. 3.3 refiere a las Reglas de Origen, Procedimientos de Origen y Asuntos Conexos, señala que los Estados Unidos podrá, dentro de los seis (6) meses después de añadir una cantidad limitada de un tejido, fibra o hilado a la lista del Anexo 3.3 (Lista de mercancías de escaso abasto) de acuerdo con el subpárrafo (a), modificar o eliminar la restricción. (e) Si los Estados Unidos determina antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado que cualesquiera tejidos o hilados no comprendidos en el Anexo 3.3 (Lista de mercancías de escaso abasto) no están disponibles en cantidades comerciales en los Estados Unidos según la sección 112(b)(5)(B) del African Growth and Opportunity Act (19 USC 3721(b), la sección 204(b)(3)(B)(ii) del Andean Trade Preference Act (19 USC 3203(b)(3)(B)(ii)), o la sección 213(b)(2)(A)(v)(II) del Caribbean Basin
Economic Recovery Act (19 USC 2703(b)(2)(A)(v)(II)), los Estados Unidos
podrá, después de consultar con las Partes, añadir dichos tejidos o hilados en una cantidad irrestricta a la lista del Anexo 3.3. (Lista de mercancías de escaso abasto). Cabe señalar que dentro del área textil se establece que si, una mercancía textil o del vestido que no es una mercancía originaria porque ciertas fibras o hilados utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el Anexo 3-A, no obstante será considerada una mercancía originaria si el peso total de todas estas fibras o hilados en ese componente no excede el 10% del peso total de dicho componente, conforme también se manifiesta en el tratado entre Chile - EE.UU. y Perú - EE.UU. Sin embargo, el párrafo 8, una mercancía que contenga hilados elastoméricos en el componente de
la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, será originaria únicamente si tales hilados han sido totalmente formados en el territorio de una de las partes. Igualmente se manifiesta que una mercancía textil o del vestido que no es una mercancía originaria porque ciertos hilados utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el de Reglas de Origen Específicas, además será considerada una mercancía originaria si los hilados son aquellos descritos en la Andean Trade Preference Act (19 U.S.C.3203(b)(3)(B)(vi)(IV)).