3. MARCO TEÓRICO
3.1 ENFOQUE DE DERECHOS
3.1.1 Noción de Derechos Fundamentales
En todo Estado de Derecho y mas en un Estado Social de Derecho como el nuestro, la existencia y reconocimiento de los derechos fundamentales constituye la esencia de su accionar y también un limite o restricción para evitar excesos y desbordes.
Los derechos fundamentales tienen su origen en la noción de derechos humanos que a su vez inician con las ideas políticas del pensamiento liberal que pregonaba la igualdad, la dignidad y el valor del hombre como ser humano.
De acuerdo con John Locke, uno de los padres del llamado Estado liberal burgués caracteriza a éste como una forma de convivencia social donde el Estado debe tener una mínima intervención y ser garante de un máximo de libertades individuales políticas y económicas donde es fundamental la protección del derecho de propiedad.
Los derechos fundamentales de gran parte de las constituciones de los países de occidente, se consagran en la parte dogmática o de principios y hunden sus raíces en los principios del Estado de derecho liberal de Locke, pero algunas agregan principios fundamentales sociales o del Estado social.
63 Cabanellas, Guillermo.
Diccionario Enciclopédico de derecho usual, editorial Heliasta, 21 edición,
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Desde el comienzo del constitucionalismo, los derechos que los individuos disfrutan en el marco del Estado y el derecho, se han denominado de distinta manera, así en el derecho anglosajón se habla de libertades y derechos básicos, en el francés de libertades públicas y en el germano de derechos públicos subjetivos y derechos fundamentales; término usado por primera vez a mediados del siglo XIX en la constitución de la Paulskirche en Frankfurt64.
La obra de Robert Alexy “Teoría de los derechos Fundamentales“65, es una de las mas influyentes en occidente en esta materia por su claridad y precisión, la tesis central del estudio está referida a que los derechos fundamentales deben entenderse como principios dirigidos a la realización efectiva y material de su contenido, pero teniendo en cuenta las posibilidades jurídicas y fácticas del respectivo Estado, es decir que no existen derechos absolutos y que la intervención del Estado para garantizarlos en una democracia deben observar el principio de proporcionalidad.
La clasificación que de los derechos fundamentales presenta el mencionado autor en derechos fundamentales formales, materiales y procedimentales, ayuda a una mejor comprensión de los mismos.
El concepto formal de derecho fundamental hace relación con la existencia de un catálogo de dichos derechos en una norma positiva constitucional, con la salvedad que ésta es una noción restringida debido a que pueden existir, como en efecto se presenta en varias cartas políticas, derechos con tal categoría fuera del catálogo.
64 Alexy, Robert. (2003),
Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teoría de los principios, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, Departamento de publicaciones. P.13 65 Alexy, Robert. (2007)
Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de estudios
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El concepto material está referido a que los derechos fundamentales deben representar derechos humanos transformados en derecho constitucional positivo. Es importante resaltar que la existencia del catalogo de derechos fundamentales constituye un intento de dar positividad constitucional a los derechos humanos.
El concepto procedimental de derecho fundamental, hace relación con quien y de que manera se tiene la competencia para decidir sobre los derechos fundamentales66 y nadie mejor para hacerlo que quien tenga poder constituyente con ropaje de imparcialidad y con sentido de interés general y agrega que la idea de una jurisdicción constitucional está implícita en la noción del derecho fundamental.
En Colombia tanto la normatividad constitucional como la jurisprudencia de las cortes de nuestro país y en especial de la Corte Constitucional, adoptan el criterio procedimental para amparar derechos fundamentales no incluidos en el catalogo constitucional, (Constitución Política, artículos 11 a 44), de manera expresa, sino que pueden estar en conexión con otros derechos que tengan esa categoría los cuales no podrían garantizarse sin ese vinculo de conexión. El artículo 94 de la carta política confirma lo antes expuesto al preceptuar que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los Convenios internacionales vigentes , no son taxativos ni pueden constituir la negación de otros que siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
Propuestas de considerar la educación, como derecho fundamental y no restringirla sólo a la educación básica, han sido expuestas en distintos escenarios como los que a continuación se indican:
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El plan Decenal de desarrollo educativo 1996 – 2005, al resaltar la importancia de la educación como derecho, expresa “ para cada individuo su propio nivel educativo determina en alto grado las oportunidades de acceder a los derechos básicos propios de una sociedad democrática y moderna: el empleo, la seguridad social, la participación política, el acceso a los servicios culturales, a la ciencia y a la tecnología y el nivel de ingreso económico, están muy ligados con las oportunidades que cada quien haya tenido de lograr mayores niveles de educación. Por esto la educación se ubica en el rango de los derechos fundamentales. Quizá después del derecho a la vida, éste sea el mas importante en tanto garantiza la posibilidad de desarrollar la vida. Que la educación sea un derecho fundamental implica que ésta debe comprender y asumirse como un derecho inalienable, inherente y esencial de la persona“67.
En la reunión de Ministros y representantes de los Ministerios de Educación Nacional de 27 países de la región, efectuada en Buenos Aires el 7 de enero de 2006, bajo el auspicio de la OREAL, uno de los objetivos propuestos fue el de promover la educación como un derecho humano fundamental. Meta laudable que ojala se lleve a la práctica para beneficio social de los habitantes de estas naciones.
Algunos de los expertos en el tema de la educación superior están de acuerdo en que ésta debe considerarse como un derecho fundamental (Ver Capítulo 6).
El protocolo de San Salvador, adicional a La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales en el artículo 16, hace hincapié en que “Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles mas elevados del sistema educativo”.
67 Colombia, Ministerio de Educación Nacional, “
Plan Decenal de Educación 1.996 - 2.005.”
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La educación como derecho fundamental, expresamente reconocido en el ordenamiento jurídico colombiano, sólo figura con el carácter de obligatoriedad la de un año de preescolar y nueve de básica para los menores de edad, artículos 44 y 67 de la Constitución Política,
Los derechos fundamentales en su reconocimiento, interpretación y aplicación tienen que ver con la estructura social existente, es decir con el tipo de Estado y aparecen entonces las implicaciones políticas.
El debate sobre la definición y concresión de que derechos son fundamentales o deben considerase como tales, no está terminado, autores como Robert Alexy68 razona expresando que definir los derechos fundamentales como derechos humanos positivizados constitucionalmente, no es muy acertado por cuanto aún existe indeterminación del concepto de derechos humanos, y que un ejemplo de ello es precisar que derechos sociales son fundamentales. Agrega que si el concepto de derechos fundamentales se equiparara o identificara estrictamente con el de derechos humanos, una vez definido lo que son estos derechos seria fácil aplicar de manera común el concepto de derechos fundamentales.
La comunidad internacional en la actualidad, demuestra mucho interés en el tema de los Derechos Humanos como derechos fundamentales y procura que tengan plena vigencia y aplicabilidad como expresión de deseo de convivencia civilizada y de respeto por la libertad y dignidad del hombre.
Resumiendo los derechos fundamentales son aquellos propios de la naturaleza humana y necesarios para una vida digna, que pueden ser defendidos por intermedio de la acción de tutela, es decir tienen medios coercitivos para hacerlos exigibles.
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