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CAPITULO III: PROPUESTA DE SOLUCIÓN AL PROBLEMA

3.1. Nombre de la propuesta

PROYECTO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD A LA SENTENCIA No. 012-17-SIN-CC, EMANADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR PARA GARANTIZAR EL PAGO OPORTUNO DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS.

Objetivos

3.2. Propuesta

El órgano emisor de la sentencia acusada en el presente proyecto como inconstitucional es la Corte Constitucional del Ecuador que en fecha 17 de mayo del año 2017 publica la sentencia No. 012-17-SIN-CC en la cual se pronuncio acerca de las demandas presentadas con anterioridad y declarando como inconstitucional el apremio real por pago de pensiones alimenticias y la prohibición de salida del país siendo esta vinculante, vulnerando de esta manera el interés superior del niño y aún más el pago oportuno del derecho de alimentos por lo que se dejaría al olvido derechos plasmados en la Constitución de la República del Ecuador.

La constitución según la interpretación de Kelsen sobre el ordenamiento jurídico y la supremacía constitucional la pone por encima de todos las demás tratados, leyes y reglamentos según el artículo 424 del mismo cuerpo legal por lo que interpretación debería ser literal para que tan solo de esta manera se cumplan todos los andamiajes jurídicos.

En las reformas al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia ecuatoriano CONA, reformas publicadas en el Registro Oficial No. 643 con fecha 28 de Julio del 2009, que reformó el Título V, Libro II, que los hizo un tanto más fáciles, sencillos y céleres en diferentes trámites para el cobro de las pensiones alimenticias, tramites que en la actualidad son más expeditos haciendo vinculo y conexión con la Constitución vigente donde los seres humanos en este caso los niños, niñas y adolescentes son los más vulnerables por esta ley al ser un grupo de personas de atención prioritaria, los cambios con esta sentencia de la Corte Constitucional que al ser vinculante se busca las formas de exigibilidad de aquellos derechos más específicamente a lo que trata el pago oportuno de alimentos.

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Por lo antes mencionado sería necesario realizar una demanda hacia la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el fin de dejar sin efecto la sentencia No. 012-17-SIN-CC declarándola como inconstitucional para así garantizar el pago oportuno de alimentos hacia los niños, niñas y adolescentes ya que solo de esta manera se podrá cubrir necesidades primordiales y principios tales como el interés superior del niño manifestado en nuestra constitución vigente de Montecristi el año 2008.

3.3. Desarrollo de la propuesta

DENUNCIA SOBRE DERECHOS HUMANOS CIDH

18 de junio de 2018

Sres.

COMISIÓN INTERAMERICANA De DERECHOS HUMANOS

De la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS.

Por la presente cumplo en hacer llegar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) la presente DENUNCIA en contra del ESTADO ECUATORIANO POR MEDIO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, por la violación de los DERECHOS A LOS NIÑOS que se mencionarán a continuación, en el marco de las previsiones de los artículos 33, 41 inciso f) y 44 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a fin de que el Estado responsable restablezca el goce de los derechos conculcados, y en su caso para que se repare el perjuicio (“disponer una investigación seria y objetiva” en relación a los hechos que se mencionarán a continuación) que dicha trasgresión ha ocasionado.

Con el objetivo de sistematizar adecuadamente los requisitos contenidos en la reglamentación dispuesta por los artículos 31, 32 y 33 de la CADH y 28 del Reglamento de la CIDH, a continuación concretaremos la petición respetando el formato impuesto en el “formulario” elaborado por el Secretariado Ejecutivo de dicho

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organismo, sin perjuicio de las aclaraciones y/o ampliaciones que puedan requerirse en el curso del trámite de la petición.

I. PERSONA, GRUPO DE PERSONAS U ORGANIZACIÓN QUE PRESENTAN LA PETICIÓN.

Nombre: DEYVIS ARSENIO MIÑACA REA

Dirección postal: 060150 R. FERRER Y FELICIANO CHECA, RIOBAMBA. Teléfono: (593) 979213607

Correo Electrónico: [email protected].

¿Desea usted que la CIDH mantenga su identidad como peticionario en reserva durante el procedimiento?

No es necesario.

II. NOMBRE DE LA PERSONA O PERSONAS AFECTADAS POR LAS VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS.

Nombre: Deyvis Arsenio Miñaca Rea por su propio derecho y en nombre de los menores beneficiarios de pensiones alimenticias del Ecuador.

Dirección postal: 060150 R. FERRER Y FELICIANO CHECA, RIOBAMBA Teléfono: (593) 979213607

Correo electrónico: [email protected].

III. ESTADO MIEMBRO DE LA OEA CONTRA EL CUAL SE PRESENTA LA DENUNCIA.

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IV. HECHOS DENUNCIADOS.

a) Relato de las “circunstancias fácticas” más significativas que se vinculan con la presente denuncia:

Es el caso que en el pleno de la Corte Constitucional del Ecuador en adelante CCE, con fecha 10 de mayo del año 2017, emitió la sentencia No. 012-17-SIN-CC publicada a través de su página web. La misma decide con carácter de Precedente Jurisprudencial lo siguiente:

“En virtud de lo señalado y en atención a lo establecido en el artículo 436 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República, y en los artículos 5 y 76 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se dispone lo siguiente: 6.1. Declarar la inconstitucionalidad sustitutiva del artículo 137 del Código Orgánico General de Procesos, publicado en el suplemento del Registro Oficial N.º 506 del 22 de mayo de 2015, por lo que deberá ser reemplazado íntegramente, por el siguiente texto, hasta que la Asamblea Nacional regule el asunto de manera definitiva, en aplicación de los argumentos indicados en esta sentencia: Art. 137.- Apremio personal en materia de alimentos.- En caso de que el alimentante incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias sean o no sucesivas, la o el juzgador a petición de parte, previa constatación del incumplimiento del pago pecuniario o no pecuniario, dispondrá la prohibición de salida del país y convocará a audiencia que deberá realizarse en un término de diez días conforme a este artículo. La audiencia tendrá por objeto determinar las medidas de apremio aplicables de acuerdo a las circunstancias del alimentante que no le permitieron cumplir con el pago de sus obligaciones, por lo que no se discutirá sobre el monto de las pensiones adeudadas u otros aspectos que no tengan que ver con su objeto. Si el alimentante no compareciere a la audiencia, la o el juzgador aplicará el régimen de apremio personal total. Si el alimentante no demostrare de manera justificada su incapacidad de cumplir con el pago de las pensiones adeudadas a causa de no tener actividad laboral ni recursos económicos; o, ser persona discapacitada, padecer una enfermedad catastrófica o de alta complejidad que le impidan el ejercicio de actividades laborales, la o el juzgador dispondrá el apremio total hasta por treinta días; los apremios reales que sean necesarios; prohibición de salida del país; y, el pago por parte de los obligados subsidiarios. En caso de reincidencia el apremio personal total se extenderá por sesenta días más y hasta un máximo de ciento ochenta días. En el caso que el alimentante demostrare de

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manera justificada su incapacidad de cumplir con sus obligaciones, la o el juzgador aprobará una propuesta del alimentante en torno a su compromiso de pago para cancelar lo adeudado, precautelando siempre los derechos del alimentado. En caso de incumplimiento del compromiso de pago, el juzgador dispondrá el apremio parcial, los apremios reales que correspondan y el cumplimiento del pago por parte de los obligados subsidiarios. De ser necesario, el juez dispondrá de manera motivada el uso de dispositivo de vigilancia electrónica.”

Es decir, de esta manera se imposibilita el pago real de la obligación para con el alimentado ya que tras demostrar una imposibilidad de pago tal sea como enfermedad, discapacidad o el más fácil que sería desempleo tan solo se buscara una forma de pago de acuerdo a la situación del alimentante, de esta ,manera la sentencia No. 012- 17-SIN-CC es contradictoria al declarar inconstitucional el artículo 137 referente al apremio, la sentencia antes mencionada debería haber aplicado medidas alternativas de pago para los alimentantes mas no dar tintes oscuros a todo el trámite que se venía llevando acabado con la reforma que se iba llevando al título II del Código Civil referente a la Familia y por lo que haciendo uso de esta vía la razón más idónea es dejar sin efecto dicha sentencia actualmente acusada.

Es por eso y teniendo en cuenta el daño social y jurídico que produce esta sentencia, es prudente y necesario dejar sin efecto la misma, por sus irracionalmente contradictorias, y vulneradoras del principio de interés superior del niño y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solicito se deje sin efecto la sentencia No. 012-17- SIN-CC. ha fin de cesar la vulneración de sus derechos

V. DERECHOS HUMANOS VIOLADOS.

a) Consideraciones acerca de la “Legitimación Ad Causam” del presentante. Acerca del “Derecho de Petición Individual”.

1 Teniendo en cuenta que la sentencia de un tribunal internacional de derechos humanos sirve el amplio propósito no sólo de resolver las cuestiones jurídicas planteadas en un caso concreto, sino también de aclarar y desarrollar el sentido de las normas del tratado de derechos humanos en aprecio, y de contribuir de ese modo a su

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observancia por los Estados Partes, resulta conveniente detenerse brevemente en lo que se refiere a la naturaleza jurídica y el alcance del derecho de petición individual bajo el artículo 44 de la Convención Americana.

2 Se ha afirmado que el “derecho de petición individual” es una conquista definitiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es de la propia esencia de la protección internacional de los derechos humanos la contraposición entre los individuos demandantes y los Estados demandados en casos de supuestas violaciones de los derechos protegidos. Fue precisamente en este contexto de protección que se operó el rescate histórico de la posición del ser humano como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dotado de plena capacidad procesal internacional.

b) Especificación de los Derechos Humanos Vulnerados.

1 Desde aquí buscaremos enunciar los “argumentos centrales” que en el caso puesto a consideración de “la Comisión” acreditan La inconstitucionalidad de la sentencia No. 012-17-SIN-CC.”, en el marco de lo dispuesto en los arts. XVIII y art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, y de corroborar que en el supuesto que se denuncia se ha vulnerado seriamente la obligación del Estado Ecuatoriano de asegurar una “Administración de Justicia Seria, Objetiva y Predecible”.

2 Precisamente, en orden a efectivizar en el caso concreto la enunciación del Preámbulo de la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto establece la necesidad de “…justificar la protección internacional de naturaleza complementaria o coadyuvante de la que ofrece el derecho interno…”.

3 De manera complementaria el incumplimiento de la disposición del artículo 2 de la Convención en cuanto dispone: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

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4 En este orden de ideas, la Convención Americana establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados. (Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 68).

5 Es que el artículo 25 de la Convención Americana dispone que:

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

6 En el mismo sentido “la Corte” ha considerado que “…artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, pero también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales.

7 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el proceso "es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia", a lo cual contribuyen "el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal".

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Derecho a la Justicia:

1 Se lo ha considerado como un derecho humano consagrado en numerosos instrumentos. En el ámbito americano, así lo establece la Declaración Americana de Derechos Humanos, artículo 18, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 8 (1) y 25.

2 El Derecho a la Justicia, por tanto, esta en estrecha relación con el principio de legalidad. La doctrina considera que "conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los Convenios Internacionales en la materia [...]

Derecho a la Verdad:

1 La titularidad del Derecho a la Verdad o el derecho a saber, según el término empleado por el Experto sobre la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas, no se agota en la víctima y/o sus familiares y allegados. La sociedad, como tal, tiene un derecho a saber la verdad sobre las exacciones de los agentes estatales, sobre la suerte corrida por las víctimas, sobre el trato reservado por las autoridades encargadas de fiscalizar y controlar los funcionarios públicos. “El derecho a saber es también un derecho colectivo que hunde sus raíces en la historia, para evitar que puedan reproducirse en el futuro las violaciones”.

2 Este Derecho a la Verdad ha sido reconocido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en distintas ocasiones.

VI. RECURSOS JUDICIALES DESTINADOS A REPARAR LAS CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

1 El artículo 46.1.a de la Convención establece que para que una petición o comunicación presentada a la Comisión Interamericana de acuerdo con los artículos 44 ó 45 de la Convención resulte admisible, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna. La Corte estima necesario destacar que, en relación con la materia a que hace referencia la excepción planteada por el Estado, ha establecido criterios que deben tomarse en consideración en este caso.

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2 Sin embargo en su inciso 2 el mismo artículo dispone que este requisito no se aplicará cuando:

a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y,

c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Cabe destacar que la última instancia a llegar por parte del peticionario en materia constitucional es la misma Corte Constitucional la cual emitio la sentencia motivo actual de denuncia sobre la vulneración de derechos, es prudente y necesario el presentar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que subsane y deje sin efecto la sentencia y de esta manera se garantice el pago oportuno hacias los alimentados.

Derechos de los niños

La Corte no puede dejar de señalar la especial gravedad que reviste el presente caso por tratarse de niños, y por el hecho de que la conducta estatal no solamente viola la expresa disposición del artículo 17 de la Convención Interamericana, sino numerosos instrumentos internacionales, ampliamente aceptados por la comunidad internacional, que hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños bajo su jurisdicción […].

El artículo 19 de la Convención Interamericana impone a los Estados la obligación de adoptar “medidas de protección” requeridas por su condición de niños. El concepto “medidas de protección” puede ser interpretado tomando en cuenta otras

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disposiciones. Esta Corte ha dicho que “al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado.

Dentro de la misma ante tal vulneración por parte del Estado Ecuatoriano hacia los niños beneficiarios del derecho de alimentos y según lo manifestado en el artículo 19 de la Convención obliga a la familia a proteger al menor al ser este un ser dependiente, el estado brindara todo lo posible a fin de brindar el menor el mejor desarrollo intelectual y físico para que de esta manera el niño pueda alcanzar su máximo potencia.

Los derechos de los menores y el principio del interés superior del niño van sobre todos aquellos que intenten suplir o vulnerar los mismos, pues entonces en vista de observar la incompetencia por parte del estado, la vía más eficaz para el cese de la vulneración es la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

VII. INDIQUE SI HAY ALGÚN PELIGRO PARA LA VIDA, LA INTEGRIDAD O LA SALUD DE LA VÍCTIMAS. EXPLIQUE SI HA PEDIDO AYUDA A LAS AUTORIDADES, Y CUÁL FUE LA RESPUESTA.

No.

VIII. INDIQUE SI EL RECLAMO CONTENIDO EN SU PETICIÓN HA SIDO PRESENTADO ANTE EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS U OTRO ÓRGANO INTERNACIONAL

No.

FIRMA:

... Deyvis Arsenio Miñaca Rea

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3.4. Contribución de la propuesta

La sentencia número 012 -17 -SIN- CC emanada por la Corte Constitucional que declara inconstitucional el apremio personal en materia de alimentos, es un tema jurídico actual, que está inmerso en la sociedad y acarrea diferentes opiniones a favor y en contra por parte de abogados, juristas o personas que conocen del tema, el derogar, enmendar o sustituir una ley, genera inseguridad jurídica, debido a su cambio constante, no se tiene un correcto manejo de ley y con ello se vulneran derechos. El apremio personal de los alimentantes, al no pagar alimentos se ha venido dando desde hace varios años atrás y las madres que cuidan a sus hijos, de alguna manera tenían la seguridad de que se garantizaran los derechos que por ley le corresponden al niño mediante esta medida de carácter personal.

Como estudiante de derecho se siguió y analizo este caso, debido a que se vulneran derechos así como principios importantes establecidos en la Constitución de la Republica, la seguridad jurídica que se fundamenta en el respeto a la Constitución y a las normas jurídicas previas, al igual que el principio del interés superior del niño, en el cual se estipula que sus derechos prevalecerán sobre los de los demás, con este proyecto también se pretende solucionar las insuficiencias identificadas en el ordenamiento jurídico en el cual se encuentra inmerso la sociedad y en especial los

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