Artículo 6.- Carácter y efectos del Plan.
1.
El carácter y efectos del Plan vienen definidos en el artículo 28 de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, el cual determina que el contenido de las normas del Plan será obligatorio y directamente aplicable, teniendo sus disposiciones un carácter vinculante y prevaleciendo sobre cualquier otro instrumento de ordenación.2. Los instrumentos de ordenación y planeamiento urbanístico que resulten contradictorios con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éste en el plazo de dos años tras su aprobación definitiva. Mientras tanto esta adaptación no tenga lugar, las determinaciones del Plan se aplicarán en todo caso, prevaleciendo sobre aquellos.
3. Las normas de este título no serán de aplicación en el suelo urbano declarado antes del Decreto de Iniciación de este Plan a excepción de aquellas normas que se refieran específicamente a este tipo de suelo.
4. Los particulares y las Administraciones Públicas quedan obligados al cumplimiento de las determinaciones del presente Plan, de forma que cualquier actuación dentro de su ámbito territorial, sea pública o privada, debe acomodarse a las limitaciones y prohibiciones derivadas de esta norma. Las directrices de actuación establecidas serán vinculantes para los distintos órganos administrativos afectados.
5. Las normas y directrices establecidas en el presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán carácter indicativo respecto de otros planes y programas sectoriales, aplicándose subsidiariamente sus determinaciones, sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores.
Artículo 7.- Régimen competencial
En el marco de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Aragón, corresponde al Gobierno de Aragón, a propuesta del Órgano competente en materia de medio natural, la aprobación, seguimiento, modificación y revisión del presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
Artículo 8.- Relaciones interadministrativas.
Las Administraciones Públicas cuyas competencias incidan sobre el ámbito territorial del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, las ejercitarán de acuerdo con las previsiones contenidas en el presente Plan, a la vez que ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.
Artículo 9.- Normas sobre objetivos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. 1. Toda la ordenación de usos y actividades que determina el Plan estará dirigida al desarrollo de
los objetivos formulados en el artículo 2, los cuales determinan las prioridades para la adecuada gestión de los recursos naturales.
2. La definición y aprobación de nuevos Planes, Proyectos, Normas, Declaraciones de Impacto, etc., así como la autorización de nuevos usos y actividades o la modificación de los existentes, deberán ser compatibles con dichos objetivos de conservación.
3. El Gobierno de Aragón por razones imperativas, previo sometimiento a trámite de información pública e informe del Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón podrá autorizar excepcionalmente actuaciones que podrían afectar negativamente a objetivos del Plan. En dicho caso deberán adoptarse las medidas compensatorias suficientes para garantizar la conservación del recurso en sus dimensiones originales. Sin perjuicio de ello, en estos casos se estará a lo dispuesto en la Directiva 92/43/CEE en las actuaciones que afecten a espacios que se incluyan en la Red Natura 2000 o estén propuestos para ello.
Artículo 10.- Prevalencia de las normas específicas.
La normas de carácter general serán de aplicación en todo el ámbito del Plan prevaleciendo sobre ellas las normas específicas que se formulen para cada zona, así como para los espacios naturales protegidos, sus zonas periféricas de protección y las áreas naturales singulares.
Artículo 11.- Vigencia y régimen procedimental de aprobación, modificación y revisión del Plan.
1. Las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de su aprobación definitiva en el Boletín Oficial de Aragón.
2. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales tiene una vigencia indefinida, debiendo ser revisado cuando las circunstancias concurrentes hagan necesaria la adopción de un modelo territorial distinto al considerado en su aprobación. En los demás supuestos, la alteración de las determinaciones del Plan se considerará como modificación del mismo.
3. La modificación y la revisión del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberán ser iniciados, en su caso, por el Gobierno de Aragón de oficio o a instancia de otros organismos públicos o de particulares.
4. En cualquier caso, de considerarse la necesidad de modificación del Plan, ésta se producirá por Decreto del Gobierno de Aragón, previa información pública por el plazo de un mes mediante anuncio en el Boletín Oficial de Aragón, dando en ese mismo tiempo audiencia a los interesados. Así mismo, se deberá dar traslado previamente al resto de los Departamentos del Gobierno de Aragón , al Consejo de Ordenación del Territorio, a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Huesca, al Consejo de Protección de la Naturaleza, a la Delegación del Gobierno en Aragón y a los Ayuntamientos afectados para que, en su caso y en el plazo máximo de dos meses, emitan los informes que consideren oportunos.
Artículo 12.- Régimen de infracciones y sanciones.
El régimen de infracciones y sanciones será el dispuesto en la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de espacios naturales protegidos de Aragón, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y en las demás normas que en su caso resulten de aplicación.
Artículo 13.- Indemnizaciones.
La privación o limitación singular de derechos de propiedad o de otros derechos e intereses patrimoniales legítimos, con el fin de aplicar las restricciones o limitaciones impuestas en el presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o en los instrumentos que lo desarrollen en
el ámbito de los terrenos con regímenes específicos de protección, serán objeto de indemnización de acuerdo con lo establecido en la Legislación sobre expropiación forzosa de las Administraciones Públicas.
Artículo 14.- Medidas correctoras de las afecciones y protección del medio ambiente.
Los daños y alteraciones al medio natural derivados de los usos y actividades que se puedan autorizar deberán reducirse al mínimo mediante la adopción de las necesarias medidas correctoras y la adopción de la mejor tecnología disponible para la protección del medio ambiente, todo ello sin perjuicio de la aplicación de las medidas compensatorias que pudieran corresponder.
Artículo 15.- Régimen de usos.
1. En el ámbito territorial del Plan los posibles usos tendrán la consideración de compatibles, autorizables, incompatibles o regulables por instrumentos de planificación específicos, con las excepciones recogidas en el articulado de este Plan.
2. Usos compatibles: son todos aquellos usos que con carácter general se vengan realizando en circunstancias, forma e intensidad tales que no resulten lesivos de forma apreciable para los valores naturales, considerándose globalmente compatibles con la figura y objetivos de protección propuestos en tanto se realicen de acuerdo con unas normas mínimas de actuación que garanticen la sostenibilidad y respeto de los valores naturales.
3. Usos autorizables: son los usos y actividades que aunque no impliquen transformación sensible del territorio o un riesgo para los recursos naturales, deban ser objeto de autorización expresa previa. Esta autorización podrá ser concedida, en virtud de la competencia, directamente por el órgano ambiental o bien por otro órgano no ambiental, siendo en éste último caso requisito imprescindible un informe previo del órgano ambiental para que se otorgue la autorización correspondiente. En cualquier caso las autorizaciones incluirán el condicionado preciso para la minimización del impacto, no pudiéndose conceder dicha autorización cuando no sea posible garantizar la minimización del impacto.
4. Usos a regular por instrumentos de planificación específicos: son los usos y actividades que por poder afectar a los recursos y valores naturales o por carecer de regulación ambiental adecuada, deban realizarse de acuerdo con una regulación específica derivada del establecimiento del espacio natural protegido y que permita anular su impacto negativo o disminuirlo hasta límites no apreciables.
Artículo 16.- Régimen de autorizaciones.
1. Cuando el uso sea autorizable, el órgano competente por razón de la materia para conceder la oportuna autorización, licencia o concesión o proceder a la aprobación de planes o calificaciones que habiliten para ello, antes de resolver y con carácter preceptivo, deberá solicitar de la Dirección General del Gobierno de Aragón competente en materia de medio natural informe sobre la adecuación del uso pretendido a los objetivos del Plan.
2. El informe deberá emitirse por dicha Dirección General en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido el correspondiente informe se entenderá que el mismo es favorable excepto cuando se indique lo contrario en el presente articulado. El informe será vinculante cuando sea desfavorable al uso pretendido o imponga condiciones al mismo.
Artículo 17.- Ordenamiento en relación con especies catalogadas.
Con carácter general no se podrán realizar o autorizar usos o actividades que determinen la pérdida de poblaciones de especies catalogadas en peligro de extinción, sensibles a la alteración de sus hábitats o vulnerables. Para el caso de las especies de interés especial no podrán autorizarse
aquellas actividades que puedan suponer la pérdida de la especie o de su hábitat dentro del ámbito territorial del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
Artículo 18.- Tendidos eléctricos aéreos.
1. Los tendidos eléctricos de nueva construcción, así como los trabajos de reparación, mejora o conservación de tendidos existentes que precisen la tramitación de un nuevo expediente de autorización conforme a la legislación que les sea de aplicación, y al objeto de evitar accidentes en la avifauna, deberán cumplir al menos las condiciones técnicas que se señalan en el Anexo 8.
2. Sin perjuicio de las prescripciones expresadas en el citado anexo, se podrán autorizar otras tecnologías de apoyos o de aislamientos que garanticen resultados similares o superiores a los que se obtienen con las medidas previstas.
Artículo 19.- Autorizaciones de cambio de uso.
Todas las obras, instalaciones o actividades cuya autorización suponga una modificación de usos de suelo deberán minimizar el impacto en el medio natural. Por ello, cuando en dichas obras, instalaciones o actividades sea competente para su calificación o autorización la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio, ésta deberá solicitar informe a la Dirección General competente en materia de medio natural, la cual deberá emitirlo en plazo no superior a tres meses. Dicho informe, deberá pronunciarse expresamente sobre la compatibilidad con los objetivos del presente Plan.
Artículo 20.- Protección de recursos hidrológicos. 1. Cauces fluviales, barrancos y márgenes.
a) La realización de obras y actividades en los cauces fluviales permanentes o temporales, barrancos y sus márgenes estarán sometidos a la previa concesión o autorización administrativa, en virtud del artículo 77 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
b) En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al dominio público hidráulico, en cumplimiento del Artículo 98 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, será preceptivo el estudio de efectos medio ambientales conforme al Reglamento de dominio público hidráulico.
c) En la realización de aprovechamientos forestales, será incompatible la saca de productos a través del cauce de los barrancos. Para ello en las zonas que se efectúen cortas, tendrán la consideración de zonas protectoras de los cauces una franja de 25 metros a cada lado en el caso de cursos de agua discontinuos, y de 40 metros en el de cursos continuos. Es igualmente incompatible el depósito o abandono de restos de corta en los cauces, y en las bandas de protección indicadas.
d) Con carácter previo a la realización de actividades de limpieza y desbroce de redes fluviales, barrancos y márgenes deberá comunicarse esta actuación al órgano competente en materia de medio natural, el cual podrá, a tal efecto, dictar las correspondientes prescripciones.
e) Los márgenes de los cauces esporádicos y barranqueras se dedicarán preferentemente a usos de carácter forestal, mediante la conservación de la vegetación existente o su regeneración con especies autóctonas, ajustándose en todo caso a lo dispuesto en el apartado anterior.
f) La vegetación de ribera existente será objeto de especial protección. En aquellos casos en los que por mejora de infraestructuras viarias u obras de otro tipo que cuenten con la
preceptiva autorización en las que sea imprescindible la actuación sobre cauces fluviales, se tenderá a minimizar el impacto sobre la mismas, fomentando la revegetación natural.
2. Aguas subterráneas.
a) Es incompatible el uso de pozos, zanjas, galerías, u otro dispositivo para verter contaminantes en aguas profundas por su toxicidad o su composición química o bacteriológica.
b) La construcción de fosas sépticas solo podrá ser autorizada cuando se den las suficientes garantías que no suponen riesgo para la calidad de las aguas subterráneas.
3. Ibones o lagos pirenaicos. Con carácter general, son incompatibles aquellos usos y actividades que contribuyan a alterar la calidad de sus aguas o deteriorar el ecosistema en su conjunto.
Artículo 21.- Gestión forestal.
1. Los aprovechamientos de recursos madereros requerirán la aprobación de Proyectos de Ordenación Forestal y en su caso sus correspondientes revisiones, o en su defecto Planes Técnicos de Gestión, independientemente de la titularidad de los montes, siendo totalmente incompatible la realización de aprovechamientos madereros en los montes que no dispongan de dichos documentos planificadores.
2. Los Proyectos de Ordenación o sus Revisiones y, en su caso, los Planes Técnicos deberán incluir, además de los contenidos especificados en las vigentes Instrucciones de Ordenación de Montes Arbolados, un Informe Selvícola y un Estudio de la evolución de la regeneración natural. En el caso de las Revisiones, y dentro del análisis del Plan Especial caducado, se deberá incluir un estudio detallado del estado de la regeneración como consecuencia de los tratamientos propuestos y realizados, confirmando la validez de los mismos y en su caso proponiendo las modificaciones necesarias.
3. En la redacción y ejecución de los Proyectos de Ordenación o de las Revisiones en su caso, se deberán tener en cuenta los criterios de conservación de las especies catalogadas y de sus hábitats.
4. Todos los aprovechamientos de maderas o leñas sobre propiedades públicas o privadas contarán con pliegos de condiciones técnicas particulares redactados al efecto en los que se recojan las medidas que, con carácter precautorio, se establecen en el presente Plan para dichas actividades.
5. En las cortas de monte bajo para producción de leñas sobre quejigo (Quercus gr. cerrioides), encina (Quercus ilex) y haya (Fagus sylvatica) se deberán efectuar los aprovechamientos mediante resalveo, debiéndose respetar entre 100 y 200 pies/Ha, señalados por personal facultativo de la Administración forestal y escogidos entre los de más vigor, mejor porte y con mayor capacidad de fructificación.
6. Para la extracción de leñas procedentes de pies rotos o derribados por el viento o la nieve en montes de utilidad pública se aplicarán los siguientes criterios:
- Señalamiento de los árboles y establecimiento de los lotes de leñas bajo la supervisión de la Administración Forestal.
- Corta y retirada de los productos con medios manuales o mecánicos por trochas o vías de saca ya existentes realizándose esta labor en la época y momento más óptima para ocasionar los menores daños posibles, siempre bajo la supervisión de la Administración Forestal.
- Preservar del aprovechamiento los pies necesarios para asegurar la pervivencia de especies de fauna amenazada
7. Es incompatible la corta de ejemplares de cierta entidad de tejo (Taxus baccata), acebo (Ilex aquifolium) y chopo temblón (Populus tremula), salvo que se trate de pies dañados o que supongan un riesgo manifiesto para las personas así como en los casos que puedan verse afectados por obras públicas. En estos casos siempre que sea viable se procederá al recepe, siempre y cuando sea viable la persitencia del pie en cuestión.
8. En masas puras de pino negro (Pinus uncinata) y abeto (Abies alba), o bien en mezclas en que éstas sean las especies más representadas, ya sea con haya (Fagus sylvatica), pino silvestre (Pinus sylvestris) o ambas, se limitará la realización de cualquier corta de pino negro o abeto, salvo cortas sanitarias en caso de riesgos graves y comprobados, si bien siempre deberán quedar algunos árboles muertos en el monte.
9. Todas las repoblaciones deberán incorporar obligatoriamente entre las especies a introducir aquellas que contribuyan a mejorar el hábitat de las especies de fauna catalogadas presentes en el ámbito del Plan, las especies se seleccionarán entre las más adecuadas a la estación correspondiente y que estén contenidas en las series de regresión ecológica establecidas para el bosque potencial de cada zona. Igualmente, en las masas artificiales de los montes consorciados se procederá a la plantación de estas especies en lugares indicados para ello. 10. Se considerarán susceptibles de ser incluidos en un Catálogo de Árboles Monumentales todos
los pies con diámetro normal superior a 70 cm. Para ello, en el momento de efectuarse el señalamiento de los aprovechamientos forestales deberá inventariarse el individuo como susceptible de catalogación, quedando en suspenso su aprovechamiento en tanto no se adopte la decisión acerca de su inclusión en el mencionado catálogo, salvo en el caso de riesgos manifiestos para las personas (pies secos junto a carreteras, pistas, etc.)
11. En tanto no se establezcan limitaciones contradictorias a las indicadas a continuación en los correspondientes Planes de recuperación o de conservación de especies catalogadas amenazadas, se adoptarán las siguientes limitaciones a los aprovechamientos forestales: a) Es incompatible la corta de pies arbóreos, cualquiera que sea su especie o tamaño, en los que
se localicen nidos de aves catalogadas en peligro de extinción, sensibles a la alteración de sus hábitats o vulnerables, incluso aunque se hallen abandonados. En caso de encontrarse en zonas de aprovechamiento maderero o de leñas, y con nido ocupado, se respetará una zona de 50 m de radio alrededor de los mismos a fin de evitar molestias a las aves, en la que únicamente se realizarán huroneos por motivos sanitarios
b) No se realizarán aprovechamientos forestales:
• Entre el 1 de diciembre y el 15 de julio en zonas de presencia constatada de urogallo. • Entre el 1 de enero y el 15 de marzo y entre el 16 de junio y el 31 de octubre en zonas
de presencia constatada de oso, incluso fuera de dichas zonas y en esas mismas fechas si se sospecha la presencia cercana de algún ejemplar.
Artículo 22.- Gestión de la fauna.
1. No se permitirán repoblaciones, ni introducciones con especies alóctonas de fauna silvestre en todo el territorio objeto de Ordenación. La reintroducción de especies se permitirá sólo tras un estudio previo de sus consecuencias previsibles.
2. La repoblación, suelta o liberación de ejemplares de especies cinegéticas o piscícolas deberá ser compatible con las necesidades de conservación de la flora y fauna silvestres de la zona sometida a ordenación, por ello deberán contar con un proyecto técnico aprobado por el órgano competente en materia de medio natural.
3. Todos los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas en cumplimiento de las exigencias de la legislación de caza y pesca vigente en Aragón, deberán contar con documentos técnicos de planificación que fundamenten el aprovechamiento de dichos recursos. Las determinaciones de dichos planes deberán tener en cuenta los criterios de conservación de las especies catalogadas y de sus hábitats.
Artículo 23.- Protección del suelo y de la gea.
1. En las actividades mineras sujetas a autorización administrativa se deberán contemplar con especial atención las medidas de restauración del espacio afectado, adoptándose todas las medidas necesarias para tal fin.
2. Se evitará toda actuación que implique procesos o riesgos geofísicos tales como erosión, inestabilidad de laderas y taludes, colapso de cavidades naturales, o similares.
Artículo 24.- Protección del paisaje.