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Normas que regulan la información y publicidad

Normas que regulan la información y publicidad y las sanciones contra sus deficiencias o distorsiones:

4.2. Normas que regulan la información y publicidad

El derecho de informar, de acuerdo a la doctrina, se plasma en exigir a los proveedores la información pertinente sobre los bienes o servicios que proveen, mediante el control de la publicidad, para que no atenten contra la libre elección de los consumidores, e impida que conspire contra la dignidad de los usuarios y

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Art. 52 Constitución Política del Ecuador, 2008.

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consumidores y particularmente que afecten a los niños o colectividades. La Constitución de la República del 2008, preceptúa el Derecho a la dignidad, al buen nombre. Toda persona agraviada por informaciones sin pruebas o inexactas, emitidas por medios de comunicación social tiene derecho a la correspondiente rectificación, replica o repuesta, en forma inmediata, obligatoria y gratuita, en el mismo espacio u horario; en igual, la Ley protegerá la imagen, la voz de la persona, el derecho al honor y al buen nombre, como el derecho a la intimidad personal y familiar. Art. 66, numeral séptimo.

El Código Penal, tipifica y establece sanción como contravenciones, regulando de alguna manera las normas de información y publicidad, en contra de los propaladores de noticias o rumores falsos que digan relación al orden público, a la seguridad del Estado o al honor nacional; y a los que propalaren noticias o rumores falsos contra la honra y dignidad de las personas o de sus familias, o aludan a la vida íntima de éstas, sin perjuicio de la acción de injuria. Art. 606, numeral trece y catorce. En algunos casos extremos, la publicidad seductora y la falta de respeto al público, las noticias con connotación obscena, la información sea en vivo (en las calles) o de manera virtual, por cable o radiotelevisión, atentando a la moral y dignidad de las personas. Estas acciones están reguladas y sancionadas por dichas normas, que atañen a la información y la publicidad.

En el marco normativo de nuestra Ley Orgánica de Defensa del Consumidor se han establecido algunas definiciones. Así se define a la publicidad como: “La comunicación comercial o propaganda que el proveedor dirige al consumidor por cualquier medio idóneo, para informarlo y motivarlo a adquirir o contratar un bien o servicio. Para el efecto la información deberá respetar los valores de identidad nacional y los principios fundamentales sobre seguridad personal y colectiva”;

En cuanto a la Publicidad Abusiva se la conceptúa así: “Toda modalidad de información o comunicación comercial, capaz de incitar a la violencia, explotar el

miedo, aprovechar la falta de madurez de los niños y adolescentes, alterar la paz y el orden público o inducir al consumidor a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para la salud y seguridad personal y colectiva. Se considerará también publicidad abusiva, toda modalidad de información o comunicación comercial que incluya mensajes subliminales”.

Mientras que a la Publicidad Engañosa se la define: “Toda modalidad de información o comunicación de carácter comercial, cuyo contenido sea total o parcialmente contrario a las condiciones reales o de adquisición de los bienes y servicios ofrecidos o que utilice textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que directa o indirectamente, e incluso por omisión de datos esenciales del producto, induzca a engaño, error o confusión al consumidor”43.

Las Directrices de las Naciones Unidas que protegen al consumidor (Resol. 39/248) del 16 de abril de 1985; en el literal “C” del artículo tercero se resalta como derecho protegido, el siguiente: “El acceso de los consumidores a una información adecuada, que les permita hacer acciones bien fundadas, conforme a los deseos y necesidades de cada cual”.

En la presente tesis, en lo concerniente a la regulación de la publicidad y su contenido, en el Capitulo Tres consigno la norma que dispone que quedan prohibidas todas las formas de publicidad engañosa o abusiva, o que induzcan a error en la elección del bien o servicio que puedan afectar los intereses y derechos del consumidor; y la que corresponde a las infracciones Publicitarias a esta Ley, que prohíben al proveedor que a través de cualquier tipo de mensaje induzcan a error o engaño al consumidor, en especial cuando se refiere a:

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1. País de origen, comercial o de otra índole del bien ofrecido o sobre el lugar de prestación del servicio pactado o la tecnología empleada;

2. Los beneficios y consecuencias del uso del bien o de la contratación del servicio, así como el precio, tarifa, forma de pago, financiamiento y costos del crédito;

3. Las características básicas del bien o servicio ofrecidos, tales como componentes, ingredientes, dimensión, cantidad, calidad, utilidad, durabilidad, garantías, contraindicaciones, eficiencia, idoneidad del bien o servicio para los fines que se pretende satisfacer y otras; y,

4. Los reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, tales como medallas, premios, trofeos o diplomas”44.

Frente a las normas sobre la Defensa del Consumidor, el Acuerdo de Cartagena, materia y la libre competencia en las siguientes Decisiones:

a) La Decisión No 283; b) La Decisión No 284; c) La Decisión No 285; d) La Decisión No 291; e) La Decisión No 539 f) La Decisión No 619 g) La Decisión No 638

Así, al existir conflicto entre las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor del Ecuador y las normas de la Ley de Propiedad Intelectual que regulan

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las prácticas desleales y las Decisiones del Acuerdo de Cartagena, prevalecerán por supuesto éstas últimas, porque así lo decidió el Gobierno ecuatoriano.

Al respecto, me refiero al Art. 1 del Código Marco Latinoamericano, define a la Ley en la siguiente forma: “La presente Ley establece normas de protección y de defensa de los consumidores y usuarios de Orden Publico e Interés Social. Sus disposiciones son irrenunciables y prevalecerán sobre cualquier norma legal, uso,

costumbre, práctica o estipulación en contrario”; al igual que las Directrices de

Naciones Unidas, en el Acápite B los Estados deben establece la: “Promoción y protección de los intereses económicos de los consumidores”, que los Gobiernos deben tomar en cuenta para implantar políticas y normas tendientes a:

Hacer posible que los consumidores tengan el máximo beneficio de sus recursos económicos;

Garanticen que quienes proveen bienes y servicios cumplan las leyes y las normas obligatorias vigentes;

Controlen las prácticas restrictivas de comercio que perjudiquen los intereses económicos de los consumidores;

Protejan a los consumidores contra los abusos contractuales, como el empleo de cláusulas abusivas;

Alienten la competencia leal y efectiva para dar a los consumidores posibilidad de libre elección de bienes y servicios, dentro del mejor surtido y a precios bajos;

Garanticen que los proveedores suministren amplia, exacta y libre información a los consumidores, en especial sobre los efectos de los productos y servicios en el medio ambiente”45.

4.3. Sanciones a las infracciones según la Ley Orgánica de Defensa del