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La nueva regla de razonamiento

105 Publicada el 15 de enero de 2003.

III.7 El precedente de observancia obligatoria

III.7.2 La nueva regla de razonamiento

278.

Los derogados precedentes de observancia obligatoria aprobados mediante

Resoluciones números 206-97-TDC y 276-97-TDC establecían que los acuerdos o concertaciones puros o desnudos de precios, de reparto de mercado, de reparto de cuotas de producción y de limitación o control de la producción, eran per se ilegales, de modo que no admitían justificación alguna. Así, una vez verificado tales acuerdos o concertaciones, el denunciado no tenía la oportunidad de alegar en su defensa que éstos traían consigo beneficios para el interés económico general.

279.

El precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución N° 0224-

2003/TDC-INDECOPI considera igualmente como conductas reprochables y, por lo tanto, ilegales, los acuerdos o concertaciones puros o desnudos de precios, de reparto de mercado, de reparto de cuotas de producción y de limitación o control de la producción. Sin embargo, el precedente permite al denunciado alegar en su defensa que tales acuerdos o concertaciones redundan en beneficios para el interés económico general, argumento que podría permitir de manera muy excepcional la exención de reproche y sanción de la conducta analizada. Como hemos visto en el acápite anterior, los argumentos referidos a los beneficios de la práctica colusoria para el interés económico general sólo se circunscriben a aquellos que demuestren beneficios para los usuarios y consumidores.

280.

Lo anterior evidencia que el actual precedente de observancia obligatoria ha

declarado que lo que antes era calificado como una conducta ilegal iuris et de iure

(que no admite prueba en contrario) ahora debe ser calificado como una conducta ilegal iuris tantum (que admite prueba en contrario). En efecto, las prácticas colusorias antes mencionadas deben presumirse por sí mismas ilegales, salvo que la empresa denunciada demuestre que la misma trae beneficios para los usuarios y consumidores.

281.

En consecuencia, en tanto la empresa denunciada no demuestre que la

práctica colusoria imputada trae ganancias en eficiencia económica que redunden en el bienestar de los consumidores en el corto, mediano o largo plazo, los acuerdos o concertaciones puros o desnudos de precios, de reparto de mercado, de reparto de cuotas de producción y de limitación o control de la producción, serán considerados por sí mismos ilegales.

El artículo 15 del Decreto Legislativo 701 establece que el procedimiento de investigación será iniciado por la Secretaría Técnica de oficio, previa aprobación de la Comisión;

Estando a lo previsto en la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo 701 y la Ley 27444, la Comisión de Libre Competencia, en su sesión del día 23 de junio de 2004;

RESUELVE:

Primero: Aprobar el Informe Nº 013-2004-INDECOPI/ST-CLC emitido por la Secretaría Técnica el 4 de junio de 2004.

Segundo: Iniciar una investigación de oficio contra las personas jurídicas y naturales que se mencionan a continuación, por la presunta realización de una práctica colusoria consistente en la fijación de primas mínimas y deducibles mínimos correspondientes a los segmentos de seguros básicos y completos de vehículos particulares durante el período comprendido entre julio de 1999 y diciembre de 2003, conducta que se encontraría tipificada como infracción administrativa en el literal a) del artículo 6 del Decreto Legislativo 701 y que sería susceptible de ser sancionada conforme a lo previsto en el artículo 23 de dicha norma.

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Asociación Peruana de Empresas de Seguros - APESEG

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Generali Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

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Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros

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Sul América Compañía de Seguros S.A.

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La Positiva Seguros y Reaseguros S.A.

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Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros

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Royal & SunAlliance Seguros Fénix

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Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros

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Invita Seguros de Vida (por la actuación de Wiese Aetna Compañía de Seguros S.A.)

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Manuel Portugal, Gerente General de la APESEG

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Richard Mauricci, Presidente del Comité de Automóviles de la APESEG en el segundo semestre de 2000

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Diego Espárrago, Vicepresidente del Comité de Automóviles de la APESEG en el segundo semestre de 2000

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Bruno Orlandini, representante de Generali Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. ante la APESEG en el segundo semestre de 2000

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Rafael Barúa, representante de Generali Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. ante la APESEG en el segundo semestre de 2000

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Pedro Flecha, representante de Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros ante la APESEG en el segundo semestre de 2000

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Jorge Ortecho representante de Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros ante la APESEG en el segundo semestre de 2000

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Alfredo Jochamowitz, representante de Royal & SunAlliance Seguros Fénix ante la APESEG en el segundo semestre de 2000

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Arturo Rodrigo, representante de Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros ante la APESEG en el segundo semestre de 2000

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Juan Carlos Rizo Patrón, representante de Pacífico Peruano Suiza Compañía

de Seguros y Reaseguros ante la APESEG en el segundo semestre de 2000

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Jaime Pérez, representante de La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. ante la

APESEG en el segundo semestre de 2000

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Rodolfo Gordillo, representante de Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros ante la APESEG en el segundo semestre de 2000

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Alfredo Cogorno, representantes de Sul América Compañía de Seguros S.A. ante la APESEG en el segundo semestre de 2000

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Alfredo Cogorno y Luis Salcedo, representantes de Sul América Compañía de Seguros S.A. ante la APESEG en el segundo semestre de 2000

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José Antonio Cacho de Souza, representantes de Wiese Aetna Compañía de Seguros ante la APESEG en el segundo semestre de 2000

Tercero: En atención a los temas contenidos en el presente pronunciamiento, encargar a la Secretaría Técnica que realice las acciones necesarias para que la presente resolución se publique en la página web del Indecopi.

Con el voto favorable de los señores miembros de la Comisión de Libre Competencia: Martín Reaño Azpilcueta, Francisco Avendaño Arana, Ana Cecilia Mac Lean Martins y Enrique Bardales Mendoza.

Martín Reaño Azpilcueta Presidente