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Nulidades procesales.

In document APUNTES DE TEORIA GENERAL DEL PROCESO (página 43-46)

A).- Cumplir con el principio de economía procesal; y B) Evitar fallos contradictorios.

I.- Clases de Notificaciones

14. Nulidades procesales.

a) Nulidad de actuaciones por incompetencia.

El art. 22 del CPCG dispone que es nulo lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente, salvo disposición contraria de la ley y en los casos de incompetencia superveniente. “El tribunal que resuelva la incompetencia declarará de oficio la nulidad”.

b) Nulidad por falta de forma prevista en la ley.

El art. 276 señala: “Cuando la ley prescriba una determinada forma para una actuación, sólo será nula, si se efectúa en una forma diversa, cunado la ley así lo ordena”. El sistema de libre formalidad condicionada es adecuado. Es quizá más atinado que el principio individualista de la libertad de formas.

c) Nulidad por ausencia del juez en las declaraciones y actos de prueba.

El art. 281 del CPCG establece: “El juez recibirá, por sí, todas las declaraciones y presidirá todos los actos de prueba, bajo pena de nulidad y responsabilidad. La nulidad será estimada en la resolución definitiva del negocio”. El juzgador tiene entonces la facultad reglada de graduar la intensidad de la nulidad de las actuaciones, ya sea de una sola o de un conjunto de éstas. Se trata de una facultad reglada porque una actuación no podrá declararse nula cuando cumpla con los requisitos que se exige legalmente.

El juzgador habrá de tomar en cuenta, para la graduación de la nulidad, los intereses que están en presencia (por ejemplo, no puede operar la nulidad con la misma fuerza en un procedimiento en el que se controvierten intereses económicos que en otro en el que se conocen conflictos familiares). También deberán considerarse la naturaleza, la importancia procesal y la finalidad que persiguen los actos presuntamente afectados de nulidad, la posibilidad de defensa de los afectados por la nulidad y las demás circunstancias del caso.

El art. 328 del CPCG determina:

“Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en esta capítulo, o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente sobre la declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida.

Son tres los supuestos en los que procederá la nulidad de la notificación: a) Desconocimiento del acto notificado por el afectado,

b) Ineptitud de la notificación en sí misma para su validez o

c) Imposibilidad de que subsistan cuando su existencia y validez dependen de otras anteriores. d). Nulidad de notificaciones

e). Nulidad por ineficacia

El artículo 378 del Código de Procedimientos Civiles determina:

“Con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento, todo acto procesal verificado durante la suspensión es ineficaz, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Los actos ejecutados ante un tribunal distinto del que conozca del negocio, durante el tiempo de la suspensión, pero antes de que ésta se le comunique, son plenamente ineficaces”.

La terminología se emplea incorrectamente, ya que se usan como sinónimos los vocablos nulidad e ineficacia; la segunda es género de la primera, pero no siempre son lo mismo, pues existen actos que son válidos, pero por causas diversas suelen ser ineficaces.

15.- Resoluciones judiciales, decretos, autos y sentencias. cosa juzgada, sentencia ejecutoria. Resoluciones judiciales son los actos procesales por medio de los cuales el órgano jurisdiccional decide sobre las peticiones y los demás actos procesales de las partes. Es la exteriorización formal de una decisión judicial.

En ella se expresará: el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha, sus fundamentos legales y la determinación judicial, se firmarán por el juez o magistrado que corresponda, y serán autorizadas por el secretario. (art. 224)

Decretos son simples determinaciones de trámite (ordenar que se asiente un cómputo).

Autos son las resoluciones que deciden cualquier punto dentro del negocio (admitir una demanda, admitir o desechar una prueba, ordenar un requerimiento de pago y en su caso el embargo de bienes).

Sentencias resoluciones que deciden el fondo del negocio (artículo 225).

El artículo 357 del CPCG también llama sentencias a las resoluciones que declaran procedente una excepción procesal o dilatoria.

Esto se debe a que el CPCG no contempla una audiencia preliminar o despacho saneador que depure el procedimiento.

Sentencia es la resolución que resuelve el fondo del litigio, conflicto o controversia, lo que significa la terminación normal del proceso (Fix Zamudio).

Principios que rigen las sentencias 1.- Congruencia

Es la conformidad en cuanto a la extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que los litigantes han formulado en el juicio (Pina y Larrañaga).

La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.(art. 358)

2.- Exhaustividad

Las sentencias deben decidir todas las cuestiones litigiosas planteadas en el juicio, sin omitir ninguna de ellas.

3.- Fundamentación

Consiste en expresar con toda exactitud la norma jurídica en la que se finca la decisión asumida. 4.- Motivación

Consiste en expresar con toda precisión las razones y motivos por los cuales se considera aplicable la norma jurídica invocada como sustento de la sentencia.

Cosa Juzgada es la verdad legal en contra de la cual no se admite recurso ni prueba de ninguna clase (Art. 363)

Es la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias, salvo cuando éstas pueden ser modificadas por circunstancias supervenientes (Fix Zamudio).

Para que proceda la cosa juzgada como excepción, es necesario que la sentencia dictada en un juicio haya resuelto el mismo fondo sustancial controvertido en el nuevo juicio donde se opone la excepción.

Para ello es necesario que en los dos juicios haya identidad en las cosas, en las causas, en las personas y en las calidades con que éstas intervienen (jurisprudencia 3ra. Sala).

Causan ejecutoria las sentencias: a) que no admiten ningún recurso; b) las que admitiéndolo no fueron recurridas o habiéndolo sido se declaró desierto el interpuesto o hubo desistimiento; c) las consentidas expresamente.(365)

Cuando la sentencia no admite recurso o está consentida expresamente, causa ejecutoria por ministerio de ley.

Cuando la sentencia admite recurso pero no se recurrió, o habiéndose recurrido se declaró desierto, o hubo desistimiento, se requiere declaración judicial.

Legalmente, cosa juzgada y sentencia ejecutoria son sinónimos.

Técnicamente cosa juzgada y sentencia ejecutoria son conceptos distintos, porque no toda sentencia inmutable puede ejecutarse.

18.- Extinción del proceso

El Código de Procedimientos Civiles establece en el artículo 390-B, que el proceso se extingue:

1.- Por cumplimiento voluntario de la prestación reclamada o por haberse logrado el fin perseguido en el proceso; y

2.- Porque el actor se desista de la acción, mediando el consentimiento del demandado si éste ya hubiere sido emplazado.

Por otro lado el Código de Procedimiento Civiles también dispone en el artículo 383 fracción I de la caducidad de la instancia al prescribir, que la instancia se extingue:

a) Por desistimiento de la instancia; b) Por caducidad; y

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