El análisis del objeto del control difuso tiene que ver con el tipo de normas que puede comprender el prenombrado control. En tal sentido haremos un breve resumen a Haro García70, quien hace la clasificación de las normas que se someten a este tipo de control.
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Cfr. Víctor Hugo Montoya Chávez, “El stare decisis constitucional. Entre la vinculación de las sentencias constitucionales y las sentencias vinculantes constitucionales”, en Revista de Jurisprudencia y Doctrina, César Landa Arroyo (Director), Año III, Nº. 5, enero- junio, Lima, 2007, pp. 74- 75.
69 Cfr. César Landa Arroyo, “Los precedentes Constitucionales”, en Revista de Jurisprudencia y Doctrina,
César Landa Arroyo (Director), Año III, Nº. 5, enero- junio, Lima, 2007, pp. 50.
70
José Vicente Haro García, “El Control difuso de la constitucionalidad en Venezuela: su Estado actual de la cuestión”, en La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Estudio en Homenaje a Héctor Fix
a) Leyes u otras normas que tengan el mismo rango o nivel: Pueden ser objeto de control difuso de constitucionalidad todas las leyes y normas, tales como: leyes de carácter nacional, decretos leyes o decretos legislativos, decretos supremos, leyes estatales, ordenanzas municipales, etc.
Puede parecer incómodo hacer alusión a este tipo de normas, pero cabe la precisión de que, en el sistema peruano las leyes y normas legales con rango de ley tienen el mismo nivel dentro de su jurisdicción, por ejemplo, el caso de las ordenanzas que están al mismo nivel jerárquico que las leyes, esto dentro de su jurisdicción, por cuanto son vinculantes y de obligatorio cumplimiento.
b) Los reglamentos: Tenemos a los reglamentos dictados por la Administración Pública que tengan carácter normativo, es decir, aquellas normas que hacen posible la aplicación de las leyes. De la actividad ejecutiva surgen distintos actos: los administrativos, políticos y los de la Administración. Los dos primeros tienen relevancia jurídica, producen efectos con relación a terceros, en tanto que los actos de administración se producen en lo interno de ella.71
En este punto es necesario ilustrar a través del artículo 51º de la Constitución peruana, en la que prescribe que prevalece la Constitución sobre las leyes y estas sobre las demás normas de inferior jerarquía. Es decir, los reglamentos, que jerárquicamente se encuentran por debajo de las leyes, toda vez que son estas las que delimitan su ámbito de aplicación. En consecuencia los reglamentos no deben contravenir las leyes, ni crearse derechos a través de ellas, toda vez que sólo son instrumentales, y de contradecir a una norma legal, contradice también la Constitución. Por ello es objeto de control difuso de su constitucionalidad.
c) Leyes derogadas: Son objeto de control difuso, si ha de resolverse una causa que, a pesar de la derogación de la ley, está sometida a sus preceptos, en virtud de la ultractividad de la ley.
Zamudio en sus 50 años como investigador del Derecho, Eduardo Ferrer Mc- Gregor y Arturo Zaldívar
Lelo de la Rea (coordinadores), Tomo III, Marcial Pons, México, 2008, pp. 738- 740.
71
Luis Fernando Torres, El control de la Constitucionalidad en el Ecuador, Pontificia Universidad Católica del Ecuador, Quito, 1987, pp. 142.
Por lo general, una norma solamente rige hacía el futuro, pero puede presentarse la ultractividad de la ley, es decir cuando una ley derogada sigue produciendo efectos y sobrevive para algunos casos concretos, como en el caso de las leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias deben regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En el derecho penal, por el principio de la ley más favorable, se usa la ultractividad de la ley. Por ejemplo una ley que sancionara penas más leves para un determinado delito, regiría retroactivamente a los casos aplicables.
d) Leyes afectadas de inconstitucionalidad sobrevenida: En este punto pondremos de ejemplo el caso de Venezuela. El objeto de control difuso de constitucionalidad de las leyes, en virtud de lo establecido en la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, según la cual quedó derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el 23 de enero de 1971 y el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Constitución.72
Al respecto, consideramos que también procede el control constitucional, pese a la problemática que ocurra en una determinada legislación, estamos frente a una norma o ley que puede o no ser constitucional.
e) Normas contractuales: El precitado autor, en su cita del profesor Casal, señala que es discutible la extensión del concepto de ley para incluir las normas contractuales dado que los contratos carecen de efectos generales o normativos y son suscritos por particulares generalmente. Las cláusulas contractuales no gozan de las características propias de las normas legales o reglamentarias, tales como generalidad y abstracción.
Nosotros somos de la idea que los jueces al momento de resolver un caso concreto en la que se discuta la legalidad de un contrato privado o este contrato es atentario de derechos fundamentales, el juez debe inaplicarla y garantizar estos derechos fundamentales. Siendo de este mismo criterio el Tribunal Constitucional.73
72
José Vicente Haro García, “El Control difuso de la constitucionalidad en Venezuela: su Estado actual de la cuestión, ob.cit., pp. 740.
73
Nº 03843-2008-AA/TC (FJ 4). Este, Colegiado ha señalado que en virtud del artículo 138 de la Constitución y del artículo 3 del CPConst. la facultad de controlar la constitucionalidad de las normas autoaplicativas constituye un poder-deber para el juez; por ello las normas privadas que sean contrarias a
Por otro lado, también tenemos la cuestión de si es posible aplicar el control constitucional en los tratados internacionales específicamente en los Convenios de Doble Imposición (CDI). Al respecto, consideramos que sí es posible el control concentrado, pero con ciertas limitaciones, porque en algunos Estados, como en el caso chileno el Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de los tratados; cosa que no ocurre con el control difuso debido a que ésta procede sólo contra normas infraconstitucionales, y como los Tratados y los CDIs tienen rango constitucional, incluso en materia de derechos humanos, están por encima de esta, somos de la posición que no procede el control difuso. Esto, por una cuestión de especialidad y jerarquía.