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OBLIGACIÓN DE LA PARTE QUE QUIERA RENDIR PRUEBA TESTIMONIAL

83. OBLIGACIÓN DE LA PARTE QUE QUIERA RENDIR PRUEBA TESTIMONIAL

a) La parte que quiera rendir prueba testimonial en el proceso, dentro de los cinco días siguientes a la resolución que recibe la causa a prueba, deberá presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión, y una nómina de los testigos de que piensa valerse, debidamente individualizados.

Si se ha interpuesto recurso de reposición, este plazo de cinco días comienza a correr desde que se notifica por el estado diario a las partes la resolución recaída sobre el último recurso.

Lo anterior lo exige el artículo 320.

b) Este plazo de cinco días es fatal en lo que se refiere a la lista de testigos; pues si ésta no se presenta en ese plazo, la parte pierde el derecho de rendir prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 372, inciso 2.°.

PROCEDIMIENTO CIVIL. JUICIO ORDINARIO

PROCEDIMIENTO CIVIL. JUICIO ORDINARIO

La jurisprudencia ha estimado reiteradamente que si no se presenta la minuta de puntos de prueba, no hay sanción alguna, porque en este caso los testigos serán interrogados al tenor de los hechos controvertidos fijados por el tribunal.

Sin embargo, existe una interesante sentencia de la Corte de Concepción que falla en sentido diverso, y cuya doctrina es la siguiente: "Las preguntas que se hagan a los testigos deben sujetarse al interrogatorio que debe acompañar cada parte, porque ésa es la única actuación del proceso que puede valer como cuestionario, ya que la resolución que recibe la causa a prueba sólo se reduce a enumerar hechos, sin formular preguntas o interrogaciones. En consecuencia, si no presenta la minuta de puntos de prueba o interrogatorio, las declaraciones de los testigos que se presenten carecerán del valor que la ley asigna a la de los testigos legalmente examinados, sin perjuicio de que si ya se han emitido tengan el valor de fundamento de presunciones judiciales, como cualquier hecho del proceso".

Creemos que se ajusta más a la letra y espíritu del artículo 320 la doctrina sustentada por la Corte de Concepción, por cuanto dicho artículo establece que "dentro de los cinco días... cada parte deberá presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos". Y en su inciso 2.° agrega: "Deberá también acompañar una nómina de los testigos..."

No vemos el porqué de la distinción hecha por la jurisprudencia en el sentido de que si no se acompaña lista de testigos, no puede rendirse la testifical; en cambio, si no se acompaña la minuta, es perfectamente procedente esa prueba. Es preciso tener presente que ambos incisos del artículo 320 están redactados en forma igualmente imperativa, y es lógico, entonces, que la omisión de cualquiera de las dos obligaciones impuestas por la ley a la parte que quiera rendir la testimonial -lista de testigos y minuta de puntos de prueba- acarree la misma sanción, o sea, la parte que omite cualquiera de estas dos obligaciones no puede rendir prueba de esa especie, conforme lo prescribe el artículo 372.

c) La minuta de puntos de prueba consiste en la enumeración de las preguntas concretas y precisas que se dirigen a los testigos por la parte que los presenta. La prueba, sin embargo, debe rendirse al tenor de los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos fijados por el tribunal en la respectiva resolución y las minutas que deben presentar las partes únicamente tienen por objeto detallar y concretar tales hechos fijados por el tribunal.

d) La lista o nómina de testigos debe expresar el nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio; o sea, los testigos deben ser individualizados debidamente.

Sobre la indicación del domicilio, la jurisprudencia ha establecido que "no es aceptable la oposición al examen de un testigo fundada en que no se indicó en la lista respectiva el número de la calle en que vivía, si no consta que con esa omisión fuera difícil o imposible su identificación"; 146 que tratándose de testigos que residen en lugares rurales, no es necesario indicar con precisión su morada y es bastante expresar la subdelegación en que habitan, y que la designación del domicilio de los testigos debe hacerse con las indicaciones suficientes para identificarlos a fin de que la parte contra quien se presentan pueda tener conocimiento de si les afecta o no alguna tacha legal.

Sobre la indicación de la profesión hay jurisprudencia en el sentido de que si no hay duda sobre la identidad del testigo, puede examinarse no obstante haberse omitido su profesión en la lista respectiva.

e) No hay inconveniente alguno que las partes presenten la lista de testigos y la minuta de puntos de prueba antes que el auto de prueba les haya sido notificado por cédula, pues en este caso se estarían notificando tácitamente de esa resolución, dado lo dispuesto en el artículo 55; pero no tienen valor alguno la lista de testigos y la minuta de puntos de prueba que han sido presentadas antes de recibirse la causa a prueba.

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5.° Término probatorio

5.° Término probatorio

84. CONCEPTO

84. CONCEPTO

a) Con la última notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, si no se hubiere deducido recurso de reposición, o desde la notificación por el estado diario de la resolución del tribunal que se pronuncia sobre la última reposición si ella se hubiere hecho valer, se inicia el segundo período del juicio ordinario, llamado período de prueba.

b) El término probatorio es, simplemente, el espacio de tiempo que la ley señala a las partes para rendir prueba en el juicio y, particularmente, para rendir la prueba testimonial.

c) El término probatorio es fatal para los efectos de ofrecer y rendir la prueba testimonial, la cual sólo puede practicarse dentro de él (art. 340). En cambio, los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio en primera instancia hasta el vencimiento del término probatorio (art. 348). Concerniente a las demás pruebas, ellas sólo deberán solicitarse en primera instancia dentro del término probatorio si no hubieren sido pedidas con anterioridad a su iniciación (art. 327, inc 1.°). Coincidente con ello, el artículo 385 establece respecto de la absolución de posiciones o confesión provocada, que "esta diligencia se podrá solicitar en cualquier estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda". Por otra parte, el artículo 412 dispone que el reconocimiento pericial "podrá decretarse de oficio en cualquier estado del juicio, pero las partes sólo podrán solicitarlo dentro del término probatorio".

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