Artículo 133. Los contribuyentes personas físicas sujetos al régimen de
actividad empresarial y profesional además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes:
I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la
Federación y su Reglamento; tratándose de personas físicas que únicamente presten servicios profesionales, llevar un solo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en lugar de la contabilidad a que se refiere el citado Código.
Los contribuyentes que realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas o de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por dichas actividades no hubiesen excedido de $10’000,000.00, podrán llevar la contabilidad en los términos del artículo 134 fracción I de la LISR.
Los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta fracción, la III y la V de este artículo, respecto de dichos establecimientos, podrán hacerlo de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de esta Ley.
III. Expedir y conservar comprobantes que acrediten los ingresos que perciban, mismos que deberán reunir los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. Los comprobantes que se emitan deberán contener la leyenda preimpresa “Efectos fiscales al pago”.
Cuando la contraprestación que ampare el comprobante se cobre en una sola exhibición, en él se deberá indicar el importe total de la operación. Si la contraprestación se cobró en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar además el importe de la parcialidad que se cubre en ese momento.
Cuando el cobro de la contraprestación se haga en parcialidades, por el cobro que de las mismas se haga con posterioridad a la fecha en que se hubiera expedido el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, así como el importe de la parcialidad que ampare, la forma como se realizó el pago de la parcialidad y el número y fecha del documento que se hubiera expedido en los términos del párrafo anterior.
IV. Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos
respectivos, así como aquellos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.
V. Los contribuyentes que lleven a cabo actividades empresariales
deberán formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.
Cuando el contribuyente inicie o deje de realizar actividades empresariales, deberá formular estado de posición financiera referido a cada uno de los momentos mencionados.
VI. En la declaración anual que se presente determinarán la utilidad fiscal
y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.
Tratándose de las declaraciones a que se refiere la fracción VII, la información deberá proporcionarse a través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
VII. Presentar y mantener a disposición de las autoridades fiscales la información a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX y XIX del Artículo 86 de la LISR.
VIII. Obtener y conservar la documentación a que se refiere el artículo 86, fracción XII de esta Ley. Lo previsto en esta fracción no se aplicará tratándose de contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 215 de esta Ley. El ejercicio de las facultades de comprobación respecto de esta obligación solamente se podrá realizar por ejercicios terminados.
IX. Llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la
conforme a lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 86 de la citada Ley.
Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no exceda de $10’000,000.00 podrán aplicar las facilidades administrativas que se emitan en los términos del artículo 85 segundo párrafo de esta Ley.
Ejemplo de una persona con actividad empresarial que obtiene los siguientes Ingresos y Deducciones en un ejercicio fiscal.
ACTIVIDAD EMPRESARIAL
INGRESOS DEDUCCIONES BASE ISR ACUMULABLE
ENERO 22.500,00 17.456,00 5.044,00 5.044,00 FEBRERO 23.090,00 14.892,00 8.198,00 13.242,00 MARZO 25.699,00 17.658,00 8.041,00 21.283,00 ABRIL 17.899,00 12.789,00 5.110,00 26.393,00 MAYO 25.900,00 20.899,00 5.001,00 31.394,00 JUNIO 23.543,00 16.545,00 6.998,00 38.392,00 JULIO 45.671,00 25.647,00 20.024,00 58.416,00 AGOSTO 23.456,00 15.432,00 8.024,00 66.440,00 SEPTIEMBRE 12.345,00 12.345,00 0,00 66.440,00 OCTUBRE 31.456,00 12.987,00 18.469,00 84.909,00 NOVIEMBRE 26.570,00 16.543,00 10.027,00 94.936,00 DICIEMBRE 34.569,00 23.450,00 11.119,00 106.055,00 312.698,00 206.643,00 106.055,00
DETERMINACIÓN DE PAGOS PROVISIONALES
ENERO FEBRERO MARZO ABRIL
INGRESO MENSUAL 5.044,00 13.242,00 21.283,00 26.393,00 LIMITE INFERIOR 4.210,42 8.420,84 12.631,26 16.841,68 EXCEDENTE AL LIMITE INFERIOR 833,58 4.821,16 8.651,74 9.551,32 % SOBRE EXCEDENTE 10,88% 10,88% 10,88% 10,88% IMPUESTO MARGINAL 90,69 524,54 941,31 1.039,18 CUOTA FIJA 247,23 494,46 741,69 988,92 ISR A CARGO 337,92 1.019,00 1.683,00 2.028,10
PAGO PROVISIONAL ANTERIOR 0,00 337,92 1.019,00 1.683,00
PAGO PROVISIONAL 337,92 681,08 664,00 345,10
MAYO JUNIO JULIO AGOSTO
INGRESO MENSUAL 31.394,00 38.392,00 58.416,00 66.440,00 LIMITE INFERIOR 21.052,10 25.262,52 51.796,01 59.195,44 EXCEDENTE AL LIMITE INFERIOR 10.341,90 13.129,48 6.619,99 7.244,56 % SOBRE EXCEDENTE 10,88% 10,88% 16,00% 16,00% IMPUESTO MARGINAL 1.125,20 1.428,49 1.059,20 1.159,13 CUOTA FIJA 1.236,15 1.483,38 4.159,68 4.753,92 ISR A CARGO 2.361,35 2.911,87 5.218,88 5.913,05
PAGO PROVISIONAL ANTERIOR 2.028,10 2.361,35 2.911,87 5.218,88
PAGO PROVISIONAL 333,25 550,52 2.307,01 694,17
SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE
INGRESO MENSUAL 66.440,00 84.909,00 94.936,00 106.055,00 LIMITE INFERIOR 37.893,78 73.994,30 94.616,61 103.218,12 EXCEDENTE AL LIMITE INFERIOR 28.546,22 10.914,70 319,39 2.836,88 % SOBRE EXCEDENTE 10,88% 16,00% 17,92% 17,92% IMPUESTO MARGINAL 3.105,83 1.746,35 57,23 508,37 CUOTA FIJA 2.225,07 5.942,40 8.652,05 9.438,60 ISR A CARGO 5.330,90 7.688,75 8.709,28 9.946,97
PAGO PROVISIONAL ANTERIOR 5.913,05 5.330,90 7.688,75 8.709,28
PAGO PROVISIONAL -582,15 2.357,85 1.020,53 1.237,68
DETERMINACION ANUAL
INGRESO ANUALES 106.055,00
LIMITE INFERIOR 103.218,01
EXCEDENTE AL LIMITE INFERIOR 2.836,99
% SOBRE EXCEDENTE 17,9% IMPUESTO MARGINAL 508,39 CUOTA FIJA 9.438,60 ISR 9.946,99 Menos: PAGOS PROVISIONALES 9.946,97 IMPUESTO A CARGO 0,02
4.16 Régimen Intermedio
Con relación al Régimen Intermedio el Artículo 134 de la LISR, señala que los contribuyentes personas físicas que realicen exclusivamente actividades empresariales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por dichas actividades no hubiesen excedido de $4’000,000.00, aplicarán las disposiciones de la Sección I del Capítulo II (De los ingresos por actividades empresariales y profesionales) y podrán estar a lo siguiente:
I. Llevarán un solo libro de ingresos, egresos y de registro de
inversiones y deducciones, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción II del artículo 133 de esta Ley.
II. En lugar de aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción III
del artículo 133 de esta Ley, podrán anotar el importe de las parcialidades que se paguen en el reverso del comprobante, si la contraprestación se paga en parcialidades.
III. No aplicar las obligaciones establecidas en las fracciones V, VI, segundo párrafo y XI del artículo 133 de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, se considera que se obtienen ingresos exclusivamente por la realización de actividades empresariales cuando en el ejercicio inmediato anterior éstos hubieran representado por lo menos el 90% del total de sus ingresos acumulables disminuidos de aquellos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de esta Ley.
Los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos superiores a $1’750,000.00 sin que en dicho ejercicio excedan de $4’000,000.00 que opten por aplicar el régimen Intermedio, estarán obligados a tener máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal. Las operaciones que realicen con el público en general deberán registrarse en dichas máquinas, equipos o sistemas, los que deberán mantenerse en todo tiempo en operación.
El Servicio de Administración Tributaria llevará el registro de los contribuyentes a quienes corresponda la utilización de máquinas registradoras de comprobación fiscal así como de los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y éstos deberán presentar los avisos y conservar la información que señale el Reglamento de esta Ley. En todo caso, los fabricantes e importadores de máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal, deberán conservar la información que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de esta Ley, que inicien actividades, podrán optar por lo dispuesto en el mismo, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere dicho artículo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el primer
párrafo del citado artículo, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá ejercer la opción a que se refiere el artículo 134 de esta Ley.
Asimismo, será aplicable la opción a que se refiere el artículo 134 de esta Ley cuando las personas físicas realicen actividades empresariales mediante copropiedad y siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo del artículo citado y siempre que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses obtenidos y de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere el mismo artículo.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de esta Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 124 de la misma, deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto tratándose de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, los que deberán deducirse en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley.
Asimismo, los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícola, podrán aplicar las facilidades que se emitan en los términos del artículo 85 segundo párrafo de la LISR.
Se deberá de considerar para la determinación de pagos provisionales en el Régimen intermedio el Artículo 136-Bis. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 127 de esta Ley, los contribuyentes del Régimen Intermedio efectuarán pagos mensuales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual obtengan sus ingresos. El pago mensual a que se refiere este artículo, se determinará aplicando la tasa del 5% al resultado que se obtenga de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 127, para el mes de que se trate una vez disminuidos los pagos provisionales de los meses anteriores correspondientes al mismo ejercicio.
El pago mensual a que se refiere este artículo se podrá acreditar contra el pago provisional determinado en el mismo mes conforme al artículo 127 de esta Ley. En el caso de que el impuesto determinado conforme al citado precepto sea menor al pago mensual que se determine conforme a este artículo, los contribuyentes únicamente enterarán el impuesto que resulte conforme al citado artículo 127 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.
Para los efectos de este artículo, cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, efectuarán los pagos mensuales a que se refiere este artículo a cada Entidad
Federativa en la proporción que representen los ingresos de dicha Entidad Federativa respecto del total de sus ingresos.
Los pagos mensuales a que se refiere este artículo, se deberán enterar en las mismas fechas de pago establecidas en el primer párrafo del artículo 127 de esta Ley.
Los pagos mensuales efectuados conforme a este artículo, también serán acreditables contra el impuesto del ejercicio.
Ejemplo de la determinación de pagos provisionales de un contribuyente que tribute en Régimen Intermedio:
El señor Julio Preciado Obtiene los siguientes Ingresos y las deducciones correspondientes el mes de Enero del 2008.
MES DE E N E R O I.V.A. 15% INGRESOS 98.752,00 14812,8 DEDUCCIONES 62.317,00 9347,55 36.435,00 5.465,25 Entidad Federativa 36.435,00 Impuesto 5% 0,05
Impuesto a la Entidad Federativa 1.821,75
Impuesto a la Federación Art. 113 LISR
Base ISR 36.435,00
INGRESO MENSUAL 36.435,00
LIMITE INFERIOR 32.736,84
EXCEDENTE AL LIMITE INFERIOR 3.698,16
% SOBRE EXCEDENTE 28,00%
IMPUESTO MARGINAL 1.035,48
CUOTA FIJA 5.805,20
ISR A CARGO 6.840,68
PAGO PROVISIONAL ANTERIOR 0,00
PAGO PROVISIONAL 6.840,68
Impuesto Art. 113 Federación 6.840,68
Impuesto a la Federación 1.821,75
Impuesto definitivo Federación 5.018,93