• No se han encontrado resultados

Tanto la Corte IDH, como el TEDH han señalado eventos en los que los Estados comprometen su responsabilidad internacional por actos de terceros. Por su parte, el Proyecto de Artículos sobre responsabilidad internacional del Estado por hechos

83 CIDH. Pueblos indígenas… Ob. Cit., párr. 41. 84 Comité DCP. Observación general 18. 1989.

internacionalmente ilícitos (“Proyecto de Artículos”) señala cinco eventos en que el hecho de un particular es atribuible al Estado.

En primer lugar, los órganos del SIDH han hablado de los casos de dos casos particulares, los cuales se derivan de la obligación de garantía de los derechos, estos son la aquiescencia y el incumplimiento del deber de prevención.85 Por aquiescencia del Estado, la Corte IDH desde su primera sentencia (Velásquez Rodríguez vs. Honduras86) y en sentencias posteriores como Masacres El Mozote vs. El Salvador87 o Rodríguez Vera vs. Colombia88, ha considerado que la tolerancia, complicidad o consentimiento del Estado hacia un hecho violatorio de los derechos, implica una transgresión a sus obligaciones internacionales y por tanto compromete su responsabilidad internacional. De igual forma, esta Corte ha usado el deber de prevención para declarar la responsabilidad internacional de los Estados cuando estos no toman “medidas de carácter jurídicas, políticas, administrativas y entre otras que promuevan la salvaguarda los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar”89.

El profesor Nicolás Carrillo ha identificado tres tipos de conductas de la Corte IDH y de la CIDH respecto a las violaciones cometidas por agentes no estatales, estas son: “a) condenar en términos simbólicos y no jurisdiccionales conductas no estatales; b)

85 Ver: MEDINA ARDILA, Felipe. La responsabilidad internacional del Estado por actos de

particulares: Análisis jurisprudencial interamericano. Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, 2009. Disponible en internet: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r26724.pdf

86 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989, párr.

175.

87 Corte IDH. Caso Masacres El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. Fondo, reparaciones y

costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012, párr. 149.

88 Corte IDH. Caso Rodríguez Vera (“Desaparecidos del Palacio de Justicia”) vs. Colombia.

Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 323.

89 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción preliminar, fondo,

advertir sobre la existencia de responsabilidades no estatales en pronunciamientos no contenciosos, como en las opiniones consultivas; o c) aclarar que los límites procedimentales sobre su competencia no excluyen la posible responsabilidad sustantiva de los actores no estatales.”90

De forma paralela, el TEDH ha usado el deber de prevención para declarar la responsabilidad internacional de Estados por comportamientos de terceros. Así, en el caso de Irlanda vs. Reino Unido, el TEDH señaló que la garantía de los derechos implica la prevención y remediación de cualquier violación cometida, incluso de los niveles subordinados91. El TEDH, en una considerable cantidad de casos92, ha señalado que las obligaciones internacionales le impone al Estado el deber de establecer medidas para proteger los derechos humanos de cualquier tipo de violación, incluso la proveniente por particulares.

Además de estos órganos regionales, el Comité DCP ha señalado que “las obligaciones positivas de los Estados Partes de velar por los derechos del Pacto sólo se cumplirán plenamente si los individuos están protegidos por el Estado, no sólo contra las violaciones de los derechos del Pacto por sus agentes, sino también contra los actos cometidos por personas o entidades privadas que obstaculizarían el disfrute de los derechos del Pacto en la medida en que son susceptibles de aplicación entre personas o entidades privadas.”93

90 CARRILLO SANTARELLI, Nicolás. La promoción y el desarrollo de la protección de los derechos

humanos frente a abusos empresariales en el sistema interamericano. En: Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Derechos humanos y empresas: Reflexiones desde América Latina. San José de Costa Rica, 2017, p. 100.

91 TEDH. Case of Ireland v. United Kingdom. Application no. 5310/71, Judgment, 18 January 1978, p.

239: “The Convention does not merely oblige the higher authorities of the Contracting States to respect for their own part the rights and freedoms it embodies; as is shown by Article 14 (art. 14) and the English text of Article 1 (art. 1) ("shall secure"), the Convention also has the consequence that, in order to secure the enjoyment of those rights and freedoms, those authorities must prevent or remedy any breach at subordinate levels.” Citado en: GONZÁLEZ NAPOLITANO, Silvia S. (ed.) La responsabilidad internacional del Estado por violaciones de los derechos humanos. Ob. Cit., p. 10.

92 Ver: TEDH. Case of Opuz v. Turkey. Application no. 33401/02, Judgment. 9 June 2009, p. 159; Case

of M.C v. Bulgaria. Application 39272/98, Judgment. 4 April 2004, p. 149; Case of A. v. The United Kingdom. Applications no. 100/1997, 884/1096, Judgment. 23 September 1998, p. 22.

Finalmente, el Proyecto de Artículos establece cinco actuaciones que siendo cometidos por particulares son atribuibles al Estado, estos son: i) el comportamiento de una persona a quien la legislación del Estado le atribuyó una función del poder público (artículo 5°); ii) el comportamiento ejecutado por particulares pero dirigido o controlado por el Estado (artículo 8°); iii) el comportamiento cometido por particulares en ausencia o por defecto de las autoridades oficiales (artículo 9°); iv) el comportamiento del movimiento insurrecto que posteriormente se convierte en gobierno (artículo 10°); y v) el comportamiento del particular que el Estado reconoce y adopta como propio (artículo 11).

La conclusión de esta sección es que los Estados tienen que hacer cumplir los derechos humanos frente a actuaciones de particulares que resulten violatorias de derechos humanos y pueden comprometer su responsabilidad al tener un comportamiento tolerante o complaciente frente a las violaciones y/o no toma medidas necesarias para prevenir futuras violaciones.