7 Obligaciones Tributarias y Registrales
7.2 Obligaciones Registrales
La compraventa implica el cambio de titularidad en el derecho de propiedad sobre el bien mueble o inmueble objeto del contrato. Esto ocasiona la necesidad de brindar publicidad al negocio jurídico con el fin de crear un ambiente de certeza jurídica para así resguardar el derecho de propiedad. Por medio del registro este cambio en la titularidad del derecho de propiedad adquiere publicidad y seguridad jurídica principalmente frente a terceros, sin embargo es necesario aclarar que no todos los contratos de compraventa en materia civil son susceptibles de registro.
En materia civil el registro se da en el caso de compraventas de bienes inmuebles, compraventa de derechos posesorios registrados, compraventa de bienes muebles identificables y compraventa de derechos reales susceptibles de enajenación (Artículo 3 Ley del IVA, artículo 716 del Código Civil).
7.2.1. Obligación registral en el Registro de la Propiedad
El artículo 1124 del Código Civil brinda una definición completa del Registro de la Propiedad, al establecer que: “El Registro de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables, con excepción de las garantías mobiliarias que se constituyan de conformidad con la Ley de Garantías Mobiliarias”.
De conformidad con el artículo 1125 del Código Civil, en este registro se inscriben:
“1°. Los títulos que acrediten el dominio de los inmuebles y de los derechos reales impuestos sobre los mismos; 2°. Los títulos traslativos de dominio de los inmuebles y en los que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, patrimonio familiar, hipoteca, servidumbre
y cualesquiera otros derechos reales sobre inmuebles; y los contratos de promesa sobre inmuebles o derechos reales sobre los mismos; 3°. La posesión que conste en título supletorio legalmente expedido; (…)10. La prenda común, la prenda agraria, ganadera, industrial o comercial; (…) 14. Los vehículos automotores y demás muebles fácilmente identificables por los números y modelos de fabricación.”
7.2.2. Obligación registral en el Registro Fiscal de Vehículos
El artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos estipula que El Registro Fiscal de Vehículos, a cargo de la Superintendencia de Administración Tributaria o de la institución designada para el efecto, hará la inscripción y ejercerá el control de los vehículos, tomando como base los datos consignados en los siguientes documentos:
1. La póliza de importación, para los vehículos nuevos o usados que sean internados al país.
2. El certificado de fabricación, para los vehículos producidos en la República.
3. El Certificado de Propiedad de Vehículos, que será emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria con base en la póliza de importación de todo vehículo nuevo o usado. Para el caso de los vehículos que ya estén en circulación, se tomarán como base la tarjeta de circulación y el título de propiedad.
4. La factura, escritura pública o declaración jurada, que acredite todas las características y el valor del vehículo, el lugar y la persona individual o jurídica de la cual se adquirió, cuando el mismo ya esté importado en el país y se carezca de otro medio para comprobar su propiedad.
De conformidad con el artículo 57 de la Ley del IVA, la enajenación de vehículos automotores terrestres que se realicen con posterioridad a la primera venta, deberá formalizarse en el Certificado de Propiedad de Vehículos, el cual deberá ser proporcionado por la Superintendencia de Administración Tributaria. Este certificado debe contener toda la información del vehículo objeto de la transacción y de los sujetos celebrantes de la misma. Debe contener además legalización de las firmas, la cual debe realizarse ante Notario. Esta información tiene por objeto fundamentar los cambios en los registros de control que lleva el Registro Fiscal de Vehículos.
Es importante resaltar que de conformidad con la norma antes citada, el Notario está obligado a enviar un aviso a la Superintendencia de Administración Tributaria por los medios que ésta disponga, dentro de los primeros quince días de cada mes, de las legalizaciones de firmas que realice en el mes anterior.
El artículo 56 del Reglamento de la Ley del IVA establece los requisitos del aviso notarial:
1) Lugar y fecha 2) NIT del Notario 3) Número de colegiado
4) Nombres y Apellidos del Notario 5) Mes que reporta
6) Por cada legalización:
a. NIT del comprador. b. NIT del vendedor
c. Número de placa de circulación d. Fecha del endoso
7.2.3. Otras obligaciones registrales
Existen otras obligaciones registrales que el Notario debe cumplir luego de autorizar un contrato de compraventa. Entre ellas se encuentra la regulada en el Artículo 38 del Código de Notariado, el cual establece: “Con el objeto de posibilitar un mejor cumplimiento de las obligaciones de determinación, control y pago del impuesto sobre la venta y permuta de bienes inmuebles(Alcabala), los notarios al intervenir en las escrituras por actos y contratos relacionados directamente con dicho impuesto deberán, dentro del término de 15 días de la fecha de autorización de la escritura, dar aviso a la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles y las Municipalidades respectivas (…)” Cabe destacar que en la actualidad el impuesto de Alcabala ha sido sustituido por el Impuesto Único Sobre Inmuebles IUSI.
El Artículo antes citado, establece el contenido del aviso al cual se refiere. Los datos a incluirse en el caso de contratos de enajenación son:
1. Nombre de los contribuyentes;
2. Números de Cédulas de Vecindad de los mismos (en la actualidad se debe consignar el Código Único de Identificación):
3. Domicilio fiscal de los otorgantes;
4. Números de identificación tributaria, si lo tuvieren: 5. Inmueble objeto del contrato:
6. Número de inscripción en el Registro de la propiedad, si lo tuviera; 7. Número de la matrícula fiscal:
8. Ubicación y superficie del inmueble, indicada en unidades del sistema métrico decimal: y
La Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas de la República de Guatemala, ha implementado un modelo de aviso el cual puede ser presentado tanto a dicha Dirección como a las oficinas de Catastro Municipal de todo el país. El mismo presenta un formato fácil de completar con los datos correspondientes. Se encuentra disponible en la siguiente página web: http://dicabienlinea.minfin.gob.gt/dicabi_enlinea/princ_utilitarios.aspx.
El Notario además debe considerar que en caso la compraventa se trate de un buque o una aeronave, además del registro correspondiente ante el Registro General de la Propiedad, se debe dar aviso al Registro de Buques de la Capitanía General de Puertos y al Registro Aeronáutico Nacional respectivamente. Si la compraventa se trata de un nicho o mausoleo ubicado en alguno de los cementerios nacionales, el trámite registral deberá llevarse a cabo en el Departamento de Títulos y Traspasos de los Cementerios Nacionales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y no en el Registro General de la Propiedad.