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Obras sobre inmueble propio Señas o anticipos que congelan precio

Resolución General Nº 707

2

(A.F.I.P.)

Buenos Aires, 19/10/99

Artículo 1º— A los fines de solicitar la autorización prevista

en el artículo 25 del Decreto Nº 692/98 y sus modificaciones, para no liquidar e ingresar el impuesto al valor agregado sobre el remanente del precio del inmueble no alcanzado por este gravamen, los responsables que reciban señas o anticipos que congelan precio correspondientes a obras sobre inmueble propio deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen en esta resolución general.

Artículo 2º— Los responsables mencionados en el artículo

anterior deberán presentar una nota con carácter de declara- ción jurada por duplicado, que contendrá la siguiente infor- mación:

a) Lugar y fecha;

b) Apellido y nombres, denominación o razón social, do- micilio fiscal, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y actividad, del solicitante;

c) Apellido y nombres, denominación o razón social, do- micilio y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), del com- prador del inmueble;

d) Datos del inmueble:

1. Ubicación del inmueble (calle, ruta o camino; núme- ro o kilómetro; piso; departamento; barrio; localidad o paraje más cercano; partido o departamento y provincia);

2.Datos catastrales;

3. Valuación fiscal del terreno y del edificio, de poseerse; 4. Destino del inmueble según sus características (casa

habitación, oficina, local comercial, etcétera.); e) Datos de la operación:

1. Precio de venta del inmueble, pactado por las partes; 2. Porcentaje del precio de venta, convenido por las

partes, correspondiente a la obra gravada;

3. Porcentaje atribuible a la obra gravada según avalúo fiscal, de poseerse;

1 Texto eliminado por Decreto Nº 1579/96 (B.O. del 02/01/97), con vigencia a partir del día de su publicación y con efecto para los prestamos

que se otorguen desde dicha fecha.

4. Porcentaje atribuible a la obra gravada según la propor- ción de los respectivos costos determinados de acuerdo con la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de corresponder; f) Datos de las señas o anticipos que congelan precio;

1. Cantidad de cuotas, señas o anticipos cuyos importes deben percibirse antes de que se produzca la transfe- rencia a título oneroso del inmueble y sus respectivas fechas de vencimiento;

2. Importe de cada cuota, seña o anticipo;

3. Importe del interés contenido en cada uno de los conceptos mencionados en el punto precedente, de corresponder;

4. Número de cuota, seña o anticipo, y su respectivo vencimiento, desde el cual se solicita no liquidar e ingresar el impuesto al valor agregado;

g) Precio neto gravado de la obra alcanzada por el grava- men, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;

h) Precio neto gravado anticipado hasta la cuota, seña o anticipo, informada en el punto 4. del inciso f) precedente y cálculo efectuado para su determinación;

i) Firma del solicitante o de otra persona debidamente autorizada, con aclaración de su apellido y nombres, carácter que reviste y tipo y número de documento de identidad.

Artículo 3º— La información dispuesta en el artículo pre-

cedente deberá suministrarse con una antelación mínima de sesenta (60) días hábiles administrativos, contados desde la fecha en que se produzca el vencimiento para el pago de la cuota, seña o anticipo, cuyo importe permitirá cubrir el valor asignado a la obra objeto del gravamen.

Artículo 4º— Dentro de los sesenta (60) días hábiles admi-

nistrativos, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, el juez administrativo, interviniente extenderá,

de resultar procedente, la constancia de autorización para no liquidar e ingresar el impuesto correspondiente al remanente del precio del inmueble que no resulte alcanzado por el gravamen.

A dicho fin podrá requerir, durante el referido lapso, la información o documentación que resulte necesaria a efec- tos de expedirse.

Artículo 5º— La constancia de autorización, como su de-

negatoria, será notificada al interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La autorización que se otorgue no impide la verificación y fiscalización posterior, respecto de los datos considerados para resolver la solicitud.

Artículo 6º— Las presentaciones dispuestas en esta resolución

general, se efectuarán ante la dependencia de esta Adminis- tración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva– en la cual los responsables se encuentren ins- criptos.

Artículo 7º— La presente resolución general será de apli-

cación a partir del día 1º de noviembre de 1999, inclusive. Cuando las señas o anticipos que congelan precio cubran el valor asignado a la obra gravada en el lapso comprendido entre el 1º de noviembre de 1999, inclusive, y los sesenta (60) días hábiles administrativos posteriores a dicha fecha, la solicitud deberá formularse dentro del mes calendario en que tal hecho ocurra. Para este caso, los jueces adminis- trativos deberán expedirse antes de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período mensual de que se trate. Artículo 8º— De forma.

Actividad Agropecuaria

Reducción de alícuota

Decreto Nº 499/98

1;2 Buenos Aires, 08/05/98 Artículo 1º—3

Establécese una alícuota equivalente al cin- cuenta por ciento (50%) de la fijada en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para las siguientes operaciones que realicen los responsables inscriptos con otros responsables inscriptos y con responsables no inscriptos.

a) Las ventas e importaciones definitivas de: I. Animales vivos de la especie bovina.

II. Carnes y despojos comestibles de animales de la espe- cie bovina, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una cocción o elaboración. La Adminis- tración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárqui- ca en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, determinará los despojos comesti- bles comprendidos en este punto.

III. Frutas, legumbres y hortalizas frescas.

b) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servi- cios vinculadas a la obtención de los productos enume- rados en los puntos I. y III. del inciso anterior.

I. Labores culturales (preparación, roturación, etcétera del suelo).

II. Siembra y/o plantación.

III. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes. IV. Cosecha.

Artículo 2º— Las disposiciones del presente decreto serán

de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccio- nen a partir del sexto día hábil posterior, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto.

Artículo 3º— De forma.

1 Publicada en el B.O. del 11/05/98.

2 El Decreto Nº 589/98 (B.O. del 22/05/98) suspendió la aplicación de este decreto desde su vigencia y hasta el 30/06/98, comenzando a regir a

partir del 01/07/98, según lo dispuesto por el Decreto Nº 760/98 (B.O. del 01/07/98).

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