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El Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el ocho de junio de 2004, aprobó el Convenio Colectivo 2004-2007, para la determinación de las condiciones de trabajo de los trabajadores laborales fijos y eventuales, al servicio del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, así como el Acuerdo Socio-Económico 2004-2007 para la determinación de las condiciones de trabajo funcionarios, al servicio del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, habiendo sido publicado el primero en el Boletín Oficial de la Provincia de 7 de octubre de 2004, no estando publicado el segundo.

Esta Intervención, no se asume responsabilidad alguna sobre el contenido de dichos Convenio y Acuerdo ni sobre su aplicación, ya que el que suscribe no se encontraba en el cargo de Interventor del Ayuntamiento de Marbella.

Dicho convenio y acuerdo, en su articulado regula las cuestiones objeto de este expediente, y ahora se trata de aplicar su contenido a los funcionarios y personal laboral mencionados en la relación de hechos, por lo que se hace constar lo siguiente:

El sistema retributivo de los funcionarios públicos estaba regulado con carácter general por la Ley 30/84 de 02 de Agosto de Medidas para la reforma de la Función Pública (art. 23), artículo derogado por el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobada por la Ley 7/2007, que establece en los artículos 21 y siguientes el régimen general de los derechos retributivos de los funcionarios. Ahora bien, dicha normativa (excepto el artículo 25.2, en relación con los trienios) no entra en vigor en tanto no se produzca el desarrollo legislativo por la Comunidad Autónoma de este Estatuto. En particular, en el ámbito local, por la Ley 7/85 de 2 de Abril Reguladora de las Bases de Régimen Local (art. 93).

Por su parte el régimen aplicable al personal laboral, será el establecido en los correspondientes Convenios Colectivos, siéndole de aplicación el Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Ley 1/95 de 24 de Marzo.

El régimen jurídico aplicable a unos y otros (funcionarios y laborales) es distinto, aunque en ambos casos los incrementos anuales de gastos de personal estarán acotados por los límites establecidos en las correspondientes Leyes de Presupuestos del Estado aprobadas para cada ejercicio.

Los conceptos retributivos recogidos en el acuerdo regulador de funcionarios no se adaptan a los establecidos en la normativa aplicable. Conceptos como sexenios, horas o trabajos extraordinarios, pluses, ayuda en concepto de comida o abono de asistencia a juicios, o dietas o dietas y kilometrajes por encima de lo establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, así como el abono de las pagas extraordinarias prorrateadas en 12 meses, o los premios por jubilación, jubilación voluntaria, o permanencia, no están permitido por la normativa vigente. Se hace necesaria su revisión para su adaptación al Real Decreto 861/86 de 25 de Abril que establece el régimen de las retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local y otras normativas aplicables.

El complemento de productividad retribuye la calidad del trabajo, esto es, es el complemento ligado al modo en que se desempeña el puesto de trabajo y está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su puesto de trabajo.

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado vienen añadiendo que retribuye la actividad y la dedicación extraordinarias. Por el contrario, no se encuentra proyección alguna sobre la carrera profesional del funcionario público.

Actualmente el EBEB enumera, entre los factores que pueden ser objeto de retribuciones complementarias, el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con el que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos y especifica que el complemento que valore estos factores requiere, para su aplicación, que las Administraciones Públicas aprueben previamente un sistema objetivo para evaluar el desempeño de sus empleados, sistema que debe adecuarse, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, y sin que en su aplicación se produzca menoscabo de los derechos de los empleados públicos (EBEP art. 20.2 y 3 y 24.c). Habrá que esperar a la entrada en vigor de las leyes de desarrollo del Estatuto para comprobar los cambios efectivos que dicha regulación supone.

Según informe del Secretario General, por acuerdo de pleno de 27 de marzo del 2009 los conceptos de especial rendimiento, interés e iniciativa mencionados en el RD 861/86 no vienen definidos ni cuantificados en la Junta de Gobierno Local del 24 de marzo de 2009, tarea que corresponde al Pleno de la Corporación y sin cuya definición difícilmente podrán ser aplicados de forma individualizada en favor de cada funcionario de esta Entidad Local.

Por lo que respecta al personal laboral, les será de aplicación en esta materia la limitación recogida en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores que establece un tope máximo de 80 horas extraordinarias anuales, o en su caso los límites establecidos en el correspondiente convenio colectivo.

Por otro lado las horas extraordinarias se clasifica en:

Estructurales, provocadas por ausencias imprevistas, periodos punta de producción, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural.

Por Fuerza Mayor, consistentes en aquellas cuya realización está motivada por acontecimientos extraordinarios.

Resto de Horas Extraordinarias, no incluidas en los casos anteriores y realizadas fuera de la jornada laboral.

Pues bien, la remuneración de las horas extraordinarias se encuentra sujeta a una cotización adicional (art. 111 de la Ley General de la Seguridad Social). Así la cotización adicional por horas extraordinarias originadas por causa de fuerza mayor y las estructurales se realizan al tipo del 14% siendo el 12% a cargo de la empresa y el 2% a cargo del trabajador.

Por su parte la cotización adicional por horas extraordinarias que no estén originadas por causa de fuerza mayor, así como las consideradas como no estructurales, se realizará al tipo del 28,3%, siendo el 23,6% a cargo de la empresa y el 4,7% a cargo del trabajador.

En base a lo anteriormente expuesto HE DE INFORMAR:

Que carecen de cobertura legal todos los abonos por retribuciones y premios a funcionarios que no tengan por concepto sueldo base, trienios, complemento de destino, complemento específico, productividad o gratificaciones, debiendo respetar en cuanto a su cuantía las limitaciones establecidas por el Real Decreto 861/86, aunque se abonen en las partidas de dichos conceptos presupuestarios.

El abono de dietas, locomoción y otras indemnizaciones por encima de los límites señalados en Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Que respecto al personal laboral, existe una limitación anual de 80 horas extraordinarias (art. 35 del Estatuto de los Trabajadores), estando estas sujetas a cotización adicional según la clase de horas extraordinarias realizadas.

Que carecerá igualmente de cobertura legal cualquier pago derivado de nóminas de personal en alta, incluso aquellos derivados de contratos que no hubieran podido ser fiscalizados previamente por esta Intervención, y que vulneren las normas de aplicación en materia de selección de personal y acceso a la función pública que se realice vulnerando lo dispuesto con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público y en particular por la Ley 7/85 de 2 de Abril Reguladora de las Bases de Régimen Local (art. 93) así como en el R.D. 861/1986 de 25 de Abril, por el que se

regula el régimen de retribuciones del personal al servicio de la función de la administración local, así como la demás normativa de aplicación.

Lo establecido en este informe se entenderá aplicable a cualquier pago, que en las mismas circunstancias se pudieran realizar en el futuro.

No se asume responsabilidad alguna sobre el contenido de Convenio Colectivo 2004-2007 y Acuerdo Socio-Económico 2004-2007 ni sobre su aplicación, por no haber podido informar previamente en su elaboración, aprobación y contenido, ya que el que suscribe no se encontraba en el cargo de Interventor del Ayuntamiento de Marbella.

No se asume responsabilidad ninguna de la aplicación de los conceptos de especial rendimiento, interés e iniciativa. Cada Departamento ministerial determinará, dentro del crédito total disponible, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto.

Asimismo determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo a las siguientes normas:

1.- La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los objetivos asignados al correspondiente programa.

2.- En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

De la misma forma se indica que la percepción de este complemento retributivo, una vez asignado por el órgano de Gobierno competente, no creará derechos adquiridos a favor de los mismos para periodos sucesivos y que su supresión o reducción deberá atender igualmente a circunstancias objetivas y relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y responsabilidad al mismo.

Es todo cuanto se ha de informar, no obstante el órgano competente resolverá lo que estime más oportuno.

En Marbella a 7 de mayo de 2018. El Interventor General Fdo. José Calvillo Berlanga” Y la Junta de Gobierno Local acuerda POR UNANIMIDAD

Quedar enterada de la Propuesta y AUTORIZAR el abono al personal funcionario, que estando adscrito a la Jefatura de la Policía Local, solicita la adscripción voluntaria al régimen de Servicio de Disponibilidad Especial, por un importe de 121,40 € mensuales.

9.3.- PROPUESTA RELATIVA AL PROCEDIMIENTO 774/2017, DEL