II. 5.2 Actuaciones de las CCAA en relación con el reintegro de pagos indebidos de
II.6 OBSERVANCIA DE LA NORMATIVA PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y
Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece en su artículo 3, apartado p), como uno de sus
principios inspiradores, “la inclusión de la perspectiva de género, teniendo en cuenta las distintas necesidades de mujeres y hombres”.
La propia Ley de dependencia, en su exposición de motivos, señala que “no hay que olvidar que, hasta ahora, han sido las familias, y en especial las mujeres, las que tradicionalmente han asumido el cuidado de las personas dependientes, constituyendo lo que ha dado en llamarse el «apoyo informal». Los cambios en el modelo de familia y la incorporación progresiva de casi tres millones de mujeres, en la última década, al mercado de trabajo introducen nuevos factores en esta situación que hacen imprescindible una revisión del sistema tradicional de atención para asegurar una adecuada capacidad de prestación de cuidados a aquellas personas que los necesitan”.
Además, en su Disposición final primera se prevé que en la evaluación de los resultados que debe realizar el Consejo Territorial, una vez transcurridos los primeros tres años de aplicación progresiva de la Ley, se efectuará informe de impacto de género sobre el desarrollo de la Ley.
Debe señalarse que en la evaluación de resultados, a 1 de enero de 2012, es decir, transcurridos los primero cinco años de aplicación de la ley, aprobada por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en su reunión de 10 de julio de 2012, no se efectúa un informe de impacto de género sobre el desarrollo de la ley y, únicamente, se ofrecen datos sobre desglosados por sexos en cuanto a los cuidadores no profesionales.
Así, se destaca que el 93% de los cuidadores no profesionales son mujeres. Este altísimo porcentaje de mujeres entre los cuidadores no profesionales debe valorarse en conexión con la distribución por edades de los cuidadores no profesionales (el 44% son menores de 50 años, el 34% entre 51 y 60 años y el 22% mayores de 60 años) y con la prevalencia existente en la práctica, en determinadas CCAA, de las prestaciones económicas por cuidados en el entorno familiar, a pesar de su carácter excepcional.
Como señala la Secretaría General de Igualdad de la Xunta de Galicia en el informe de impacto de género a la Orden de desarrollo del Decreto 15/2010, “en el año 2009, del total de población inactiva que no buscaba empleo por razones familiares –como cuidar niños o personas adultas enfermas, discapacitadas o mayores- las mujeres constituían el 97,49% (fuente INE), En el caso de las excedencias por cuidados de personas dependientes, el porcentaje de las mujeres que interrumpen su actividad laboral por este motivo también es muy superior al de los hombres. Así, en el año 2008, un 66,05% de estas excedencias fueron solicitadas por mujeres (fuente TGSS) y el 79,7% de las personas ocupadas a tiempo parcial por cuidar a personas dependientes son mujeres (datos de la EPA 2008). Dada esta situación, cualquier normativa que regule y que mejore la asistencia o la ayuda a las personas dependientes y a las personas cuidadoras supone un avance para la situación de las mujeres que están presentes mayoritariamente en estos colectivos implicados”.
En este sentido, resulta evidente que la supresión a partir del día 1 de enero de 2013 del abono por la AGE, con cargo a los presupuestos del IMSERSO, de las cuotas de la Seguridad Social de estos cuidadores no profesionales, fecha a partir de la cual el convenio especial será a cargo exclusivamente del cuidador no profesional, lo que ha supuesto una drástica reducción del número de cuidadores que se mantienen en situación de alta en la Seguridad Social (que han pasado de 179.826 a final de julio de 2012, a 17.025 a final de noviembre de 201332), ha afectado de manera muy particular a las mujeres, no obstante lo cual deben tenerse en cuenta los previsibles efectos positivos de las medidas que también se han adoptado para la potenciación de las prestaciones de servicios, tal como preveía la propia Ley de dependencia, que facilitarán la incorporación al mercado de trabajo, y en particular en el sector laboral de los servicios sociales, de numerosas mujeres que actualmente se encuentran al cuidado de personas dependientes dentro de la familia,
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Datos obtenidos de la página WEB de la Seguridad Social ww.seg- social.es/Internet_1/Estadistica/Est/AfiliacionAltaTrabajadores/SeriesAfiliacion/SerieCuidadoresNoProfesionales/SerieEst UltimoDia/index.htm
máxime si se tiene en cuenta que el 85% de las personas afiliadas a la Seguridad Social en el sector global de Servicios Sociales son mujeres, como se pone de manifiesto en la Evaluación de resultados a 1 de enero de 2012 sobre la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, aprobada por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en su reunión de 10 de julio de 2012.
Por otra parte, en este apartado se han considerado otros dos aspectos; en primer lugar, desde un punto de vista más general, si la normativa autonómica exige la realización de informes de impacto de género como parte del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, y en segundo lugar, con referencia más precisa a la gestión de la Ley de dependencia, si las estadísticas, encuestas y recogida de datos que se realizan en cada CA en relación con la Ley de dependencia incluyen la variable de sexo, como exige el artículo 20.a) de Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
En cuanto a la primera cuestión, se ha constatado que las normativas de las Comunidades Autónomas de Andalucía (Ley 18/2003, de 29 de diciembre), Illes Balears (Ley 12/2006, de 20 de septiembre), Canarias (Ley 1/2010, de 26 de febrero), Castilla y León (Ley 1/2011, de 1 de marzo), Castilla-La Mancha (Ley 12/2010, de 18 de noviembre), Extremadura (Ley 8/2011, de 23 de marzo), Galicia (Ley 7/2004, de 16 de julio, y Ley 16/201, de 17 de diciembre, ésta última de aplicación de las disposiciones de carácter reglamentario), Región de Murcia (Ley 7/2007, de 4 de abril), País Vasco (Ley 4/2005, de 18 de febrero), sí exigen la realización de informes de impacto de género como parte del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general. En la Comunidad Autónoma de Cataluña es aplicable la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de aplicación sólo a las disposiciones de carácter reglamentaria.
Sin perjuicio de que dispongan de normativa específica en materia de igualdad entre hombres y mujeres, no disponen de normativa específica que exija el informe de impacto de género de los proyectos de disposiciones de carácter general el Principado de Asturias, la Comunidad de Aragón, la Comunidad de Cantabria, la Comunitat Valenciana, la Comunidad de Madrid, la Comunidad Foral de Navarra y la Comunidad de la Rioja.
En cuanto a la cuestión de si las estadísticas incorporan la variable de sexo, todas las CCAA han informado positivamente, poniendo de manifiesto algunas de ellas que ese tratamiento de la variable de sexo se efectúa directamente en las estadísticas que proporciona el SISAAD.