CAPÍTULO III. LA CAPACIDAD DE LAS PARTES
4. Oficiales públicos y militares
La condición de oficial público o de militar prohíbe o limita la contratación de las
compañías de comercio en base a una obvia incompatibilidad entre la dedicación a los
intereses de la Monarquía y las actividades de carácter lucrativo a título particular
250.
Este relato de los hechos demuestra el interés del ordenamiento jurídico, previo a la
codificación, en limitar o en excluir a los oficiales de las actividades comerciales de
naturaleza privada
251. En este sentido, conviene advertir que la preocupación
gubernamental por el posible choque entre los intereses públicos y privados ha sido
objeto de la atención historiográfica
252.
El proceso de la codificación mercantil se muestra inalterable a la atención
248 Antonia Heredia Herrera, Los modelos andaluces de las ordenanzas de los consulados de comercio
borbónicos, pp. 66-69. Por otra parte, el gusto de los comerciantes por replicar un modo de vida a la
usanza nobiliaria también se materializa en la suntuosidad arquitectónica de la Baja Andalucía, Álvaro Recio Mir, Arquitectura y sociedad: haciendas y hacendados en la Sevilla del siglo XVIII, pp. 78-85.
249 A. Miguel Bernal y A. García-Baquero, Tres siglos de comercio sevillano, pp. 76-79. Una realidad que
se proyecta también en el siglo XIX, María Luisa Álvarez Pantoja, Capitales americanos en la Sevilla del
S. XIX: el Marqués de Palomares del Río, pp. 349-370, en la que la unión matrimonial entre la nobleza y
la rica burguesía proveniente del comercio cubano origina uno de los proyectos comerciales más ambiciosos de la época, en la que se incluye la máquina de vapor y algunas empresas con una gran asociación de capitales.
250 Se describen en la historiografía contemporánea, relativa al comercio, distintos sucesos que ponen de
relieve la preocupación de la ley por el abuso de las situaciones privilegiadas. Es el caso de Ana Joaquina Silva de Melo, que casada con el oficial de la Real Hacienda, Manuel Cipriano de Melo, actuó como persona interpuesta para que ambos obtuvieran suculentos beneficios. Una actuación que no era ajena al propio Manuel Cipriano de Melo que previamente había comenzado a compatibilizar sus funciones mercantiles con las puramente administrativas. Sobre estos hechos, Marcela Aguirrezabala, “Mujeres casadas en los negocios y el comercio ultramarino entre el Río de la Plata y la Península a fines del siglo XVIII”, en Anuario de Estudios Americanos, (2001), Tomo LVIII, nº 1, pp. 111-132.
251 Partidas, 5, 5, 5: “Cómo los adelantados ni los jueces ordinarios no pueden comprar ninguna cosa en
aquella tierra en que han de poder de juzgar”.
252 Las suspicacias de la Monarquía no eran infundadas, toda vez que la venalidad de los oficios públicos
hacía de éstos un elemento de ascenso social para la burguesía desde los tiempos anteriores a los Reyes Católicos y con gran proyección durante el siglo XVIII para el sostenimiento de la Corona. En este sentido, Francisco Tomás y Valiente, Gobierno e instituciones en la España del Antiguo Régimen, Madrid, Alianza, 1982, pp. 151-179. Más reciente, Antonio Jiménez Estrella, “Poder, dinero y ventas de oficios y honores en la España del Antiguo Régimen: un estado de la cuestión”, en Cuadernos de Historia
86
prestada por los diferentes textos legales respecto a este supuesto de hecho. En este
sentido, el Código de Comercio de 1829 prohíbe la ejecución de negocios comerciales
por parte de los magistrados civiles y de los jueces. Además, el texto de Sainz de
Andino amplía el veto a los empleados de la recaudación y de la administración de las
Rentas Reales, siempre y cuando estos actos sean realizados en los “partidos” y en las
“provincias” donde desempeñan sus funciones. Por tanto, la conclusión que debemos
extraer es que el legislador no niega de forma ilimitada las actividades de naturaleza
mercantil del contador o del tesorero, sino que aquéllas han de quedar restringidas al
ámbito geográfico en el oficial público no puede prevalerse de una situación
privilegiada que dé lugar a unas actuaciones abusivas
253.
Alejandro de Bacardí matiza los preceptos del código fernandino desde una
doble óptica: de una parte, establece que los oficiales puedan recibir autorización real
para la realización de cualquier actividad privada, y de otra parte, excluye de esta
contravención a los jueces del Tribunal de Comercio
254.
La casuística sevillana presenta dos sociedades formalizadas por oficiales
públicos, ambas con carácter previo a la promulgación del Código de Comercio y sin un
común denominador que las caracterice. En la sociedad Bené / Laranza, bajo el
esquema de la comenda, el socio José Bené, administrador de la Renta del Aguardiente,
limita su actuación en la sociedad a la aportación de un capital con el fin de obtener un
lucro, sin que se advierta cualquier labor destinada a la gestión o administración de la
compañía
255. La compañía Morales / Fernes tiene como objeto la unión temporal de
253 Código de Comercio 1829, art. 8: “Se prohíbe el ejercicio de la profesión mercantil por
incompatibilidad de estado a: […] 3º. Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad ó jurisdicción. 4º. Los empleados en la recaudación y administración de las Rentas Reales en los pueblos, partidos ó provincias a donde se estiende el ejercicio de sus funciones, á menos que no obtengan una autorización particular mia”. El proyecto de código de la Comisión Real no aporta ninguna novedad, sino que se adhiere a una genérica prohibición a los empleados públicos. Proyecto de Código de
Comercio de la Comisión Real 1828, art. 3: “Los eclesiásticos, los empleados públicos, los menores de
edad que no están emancipados o habilitados, y los que por su ineptitud física o moral estén reputados como tales en el Derecho, los quebrados de mala fe manifiestos o condenados por sentencia que cause ejecutoria, no pueden ejercerlo”.
254 Alejandro de Bacardí, Tratado de derecho mercantil, pp. 32-34.
255 Bené / Laranza, AHPS, legajo 2901, pp. 693-695, Sevilla, 1785: “D. Martin Laranza y D. Joseph Bené,
Administrador de la Renta del Aguardiente […]. Formada compañía que poniendo yo dicho D. Joseph veinte y un mill ciento veinte reales vellon por capital de ella ó yo el explicado D. Martin mi travaxo en su ynvencio, y empleo, y recoleccion de este prâl, y válida desde que pueda producir, en efecto, á este ynvento dicho D. Joseph Bené […] reciví yo el esplicado D. Martin los nominados veinte, y un mill ciento, y veinte r. v. en especie de oro y plata […] En fuerza de lo qual á efecto de nuestra compañía prollectada yo el mismo D. Martin é dibulgado é ymvertido el todo de dicha cantidad entre varios vezinos de Coria ä pagar cada qual respectivo á su partida en tanto quantos millares de Ladrillos de la marca comun, y de buena calidad, y cochura le corresponden á entregar á los plasos según, y como nos
87
ambos compañeros para la explotación de las tierras agrarias. El socio, Vicente María
de Morales, de la Administración de los Millones de Dos Hermanas, aporta el contrato
de arriendo de un cortijo y una cantidad pecuniaria que iguale las aportaciones
realizadas al caudal común de la compañía
256.
Por último, hemos de cuestionarnos sobre la dedicación mercantil de los
militares
257. Las Partidas (2, 21, 12) vetan la actividad mercantil de los miembros del
emos conformado según se contiene en varios escripturas que an entregado á mi favor todas ante el presente escribano […] en fuerza de lo qual queda de cargo de mi dicho D. Martin la recoleccion de todas las partidas de dicho Ladrillos por que é anticipado las citadas cantidades, y procurar su venta por mayor, y menor á los mas aventaxados precios, y en el tiempo mas oportuno, […]”.
256 Compañía Morales / Fernes, AHPS, legajo 2892, pp. 1170-1171, Sevilla, 1777: “[…] por quanto dicho
Don Visentegoso en arrendamiento un cortijo de tierras de Panesemorar, llamado de la Armada situado en el termino de Alcala de Guadaira […] nos émos comvenido dicho Don Fernando y yo en hazer como hacemos compañia en frutos, y cosechas de los próximos venideros de mill setecientos setenta y nueve, y mill setecientos, y ochenta en quanto á la mitad de cada ó por que la otra mitad […]. Lo primero […] yo dicho Don Visente é de escoxer, y con efecto me reservo pª por mi solo labrar la mitad de la oja que á dicho año le corresponda, y es la que va á lo largo de las casas del citado cortijo á las tierras de Gualpera de esta ó la ptê que de por mitad quisiere elexir: Y pª las demás del año de ochenta á de ser dicho Don Fernando de escoxer la mitad de la oja de aquel año, donde en las tierras de ella tuviere por conveniente sin podernos lo impedir la una ptêá la otra. Que […] yo el citado Don Visente quedo obligado á que la quarta ptê de otro cortijo que viene en la mitad de la ója anual la é de entregar a dicho D. Fernando harada de dos hierros de Barvechos, y otros dos en sementeras, el uno pª cohechar, y el otro pª sembrar á mi propª costa, y mención, y el otro D. Fernando cumplirá con solamente dar de su propio caudal el trigo que se nesesite pª empatar toda la otra mitad de ója, consistente hasta ciento, y quinze fanegas de tierra poco mas ó menos, que es la que esta ptê del referido cortijo, para que los costos de su siembra, escarda, siega, y trilla án de ser de mi cargo sin tener otra utilidad, que toda la paja que produjere otra sementera por que todo el grano de ella limpio de pala lo á de recoxer pª si dicho Don Fernando y condusirloá su costa donde, y como quisiere con el cargo de pagar su diesmo, y todo lo demás que le corresponda. Que las siembra de dicha quarta ptê se á de principiar en los quinze días primeros que la otra mitad de dicha ôja que pertenece á mi dicho Don Visente en el segundo año de los dos de este contrato porque el primero é de principiar á sembrar quinze días antes en las tierras que me correspondan; y después en las del esplicado Don Fernando y por el mismo ôrm se á de guardar las operaciones de trada que en dicha tierra se á de ejecutar de mi quenta ynterpolandola en la lavor de mi tierra, y la escarda que también á de ser de mi quenta la é de ejecutar en aquella lavor según y como en la mia sin ninguna contradicion ni repugnancia. Que por la razón del gose de dichas tierras […] que el citado D. Visente á de tener en la esplicada harada y escarda, y demás ôperacion que quedan de su cargo, yo el referido D. Fernando le é de dar, y pagar ciento setenta y cinco reales vellón en cada uno de dichos dos años de renta por cada fanega de las ciento, y quinze que poco masó menos ynportará la esplicada quarta ptê de tierras que se an de sembrar en el citado cortijo cada uno de otros dos años; y pª mayor calridad se án de medir por inteligentes de conformidad cada año la mitad de tierras […]. Que cada uno de nos los otorgantes á de pagar y satisfacer las contribuciones que le correspondan sin ninguna contradicion. Que todos los casos, y riesgos fortuitos de Agua, secas, inundaciones, claras, Pulgon, Langosta transito de salados, pasaduria del Rey, y otros qualquier del cielo ó de la tierra, pensados ó no pensados acaesidos, ó por acaecer quedan, y son del cargo de cada uno de nos en quanto por desta escritura nos corresponde aunque sean tales, y tan grandes que de dichas tierras, y lo que en ellas se sembrare, no tengamos ni se nos siga ningún aprovechamiento por no por eso emos de dejar de pagar, cumplir y satisfacen dicha renta, y lo demás que es de nrô cargo á los dichos plazos […]. Que por ninguno de nos los otorgantes no se á de poder alegar lección ni engaño en rasondeste contrato, precio, y condiciones de el; por que por amvas partes se declara que lo que justamente valen, y meresen las dichas tierras, y lo demás que se debe ejecutar pª cumplir este contrato es el precio, y demás obligacion estipulado en el que quedan de nrô cargo, y que no ay ninguna diferencia, y caso que la haya en qualquier cantidad que sea nos hazemos gracia y donación la una ptêá la otra, y por el contrario […]”.
88
ejército con carácter personal. Sin embargo, la doctrina coetánea admite la práctica del
comercio, pero siempre que esté sujeto a la mediación de una persona interpuesta
258.
La legislación castellana de la segunda mitad del siglo XVIII y de principios del
siglo XIX parece tolerar las eventuales actividades privadas de los miembros del
ejército. Una afirmación que se fundamenta en la inexistencia de una regulación
específica a propósito de esta cuestión en las distintas leyes consultadas.
La única sociedad constituida por un socio militar obedece al esquema
anteriormente mencionado de la admisible negociación a través de una persona
interpuesta. Así ocurre con la compañía Díaz / Colarte, en la que el socio Antonio
Colarte y Salzedo, Teniente Coronel de los Reales Ejércitos de su Majestad, actúa como
socio exclusivamente capitalista y limita su labor a la efectiva entrega del líquido
necesario para que el compañero pueda continuar con la negociación de los vinos y de
los aguardientes, soportando este último la dirección de la compañía y las pérdidas que
pudieran concurrir en la liquidación de la sociedad
259.
militares, puesto que la adquisición de la condición militar devenía, en muchas ocasiones, de un origen comerciante y se habilitaba como un mecanismo para el ascenso de las élites locales. En este sentido, Francisco Andújar Castillo, “La privatización del reclutamiento militar en el siglo XVIII: sistema de asientos”, en Studia Historica, Historia Moderna, (2003), nº 25, pp. 123-147.
258 Partidas, 2, 21, 12: “E como quiera que esto aviene en todas guisas, señaladamente cae en hecho de
caballeria porque aviene asi como razon quita que dueña no puede hacer caballero, ni hombre de religion porque no ha de meter las manos en las lides, ni otrosi […]”. En este sentido, Martínez Gijón, Historia del
derecho mercantil, pp. 412-413.
259 Díaz / Colarte, AHPS, legajo 2893, p. 856, Sevilla, 1778: “D. Antonio Colarte y Salzedo, Teniente
Coronel de los Reales Exercitos de su Magestad, residente en Sevilla y D. Pedro Diaz de la Cruz, vecino de la Villa de Espartinas […].Y decimos que por quanto hallandome yo el dicho Pedro Diaz de la Cruz con el trafico y fabrica de Aguardientes y Vinos en dicha Villa y necesitando de algunos reales pª emplear en el mismo trafico, el explicado Don Antonio Colarte me á facilitado pª dicho efecto seis mill reales vellon los que me entrega áora la presente realmente y con efecto en especie de oro, y moneda redonda de condoncillo lo mas de ella moneda gruessa ante el presente Escribano Publico. Para con dicha cantidad yo el citado D. Antonio por prê = Y dicho Pedro Diaz trabajo é industria estableser, como en efectos establesemos, y hacemos compañía por el tpô de la voluntad de cada uno de nos como no pase de tres años q empiesan a correr y contarse desde oy de la fecha en cuyo yntermedio cada y quando lo tengamos por conveniente nos podremos por separar libremente avisándonos pª ello el tpô antecedente q sea regular assipª el ajuste de quenta y conclusion, de los asumptos pendientes como para facilitar para cada qual sus yntereses q le correspondan: Cuya compañía la é de manejar, administrar, y seguir yo el citado Pedro Diaz por mi sola direccion, assi en dicho trafico de vinos, y Aguardientes como en los demas drôx y efectos que tenga por conveniente assi en dicha villa como fuera de ella, pero con la precisa obligacion de aver de dar quenta al citado D.Antonio de los proeiectos y empleos q se ofrezcan haser antes de principiarlos, pª q lo execute por quenta de ambos, Sprê que dicho Don Antonio no tenga reparo y condescienda en ello; pues de lo contrario seria de mi cargo el quebranto y menos Cabo que abiere: Y concluido qualquier empleo que se hiciere, y vendido sus efectos, yo el referido Pedro Diaz quedo obligado a dar quenta con pago D. Antonio en esta Ciudad entregandole la mitad del liquido de las ganancias que habiere de dichos empleos, despues de rebajados los gastos é ympendios q en ellos se ofreciere […]”.
89