II. La carga de la prueba en un procedimiento administrativo
3. La oficialidad de la prueba
Ello conlleva además un importante principio que es el de la ofi- cialidad de la prueba, es decir, la búsqueda de la determinación, co- nocimiento y comprobación de los datos para poder emitir una reso- lución(12), por parte de la autoridad administrativa. Esta última tiene la
obligación de adquirir, en el procedimiento, la mayor cantidad de da- tos que sean relevantes para su decisión(13), adquisición que nos mues-
tra la especial configuración del principio de congruencia en el proce- dimiento administrativo.
Es precisamente por este principio que la Administración posee la carga de la prueba de los hechos alegados o materia de controversia, a menos que considere que basta con las pruebas aportadas u ofrecidas por el administrado(14). Ello, porque los actos e instrucción
son realizados de oficio por la autoridad a cargo del procedimiento de evaluación previa, sin perjuicio evidentemente del derecho de los administrados a proponer actuaciones probatorias(15).
(12) GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. Curso de Derecho Admi-
nistrativo. Civitas, Madrid, 2000, p. 490.
(13) MASUCCI, Alfonso. “Apuntes reconstructivos de la Ley sobre Procedimiento Administrati- vo en Italia”. En: Documentación Administrativa. Nº 248-249. Ministerio para la Administra- ciones Públicas. Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid, 1997, pp. 318-319. La cita que venimos reseñando nos muestra que el principio en cuestión fluye por gran par- te del Derecho Administrativo europeo continental.
(14) MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo Ge-
neral. Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2001, p. 349.
No obstante lo anteriormente señalado, corresponde a los admi- nistrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás dili- gencias permitidas, o aducir alegaciones, en tanto intervienen en la de- fensa de sus intereses(16). Ello significa que la autoridad administrativa
podrá resolver en contra del administrado únicamente cuando la acti- vidad probatoria de la misma demuestre que los hechos alegados por este no son ciertos, correspondiéndole siempre probar los hechos im- peditivos, aquellos que impiden el ejercicio del derecho, así como los extintivos(17). La administración entonces es la que debería soportar los
efectos desfavorables de la falta de actuación probatoria si es que no hubiese tenido por ciertos los hechos alegados por los interesados(18).
Por otro lado, una vez que la prueba ha ingresado al expediente, esta puede ser usada para favorecer a cualquiera de las partes, puesto que no pertenece a quien la aporta. Este concepto, denominado principio de adquisición(19), propio también del proceso judicial, es útil
en el ámbito del procedimiento administrativo bilateral, pero encuentra una importante aplicación a nivel del procedimiento trilateral en tanto el principio de oficialidad de la prueba se ve atenuado en este último caso.
Lo que ocurre es que la Ley de Procedimiento Administrativo Gene- ral señala que, en el caso de procedimientos trilaterales, la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponi- bles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que correspon- de a estas(20), lo cual mediatiza el principio de verdad material al cual
hemos referido de manera reiterada.
(16) Artículo 162, inciso 162.2 de la Ley Nº 27444.
(17) SHIMABUKURO MAKIKADO, Roberto C. Ob. cit., pp. 290-291.
(18) GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Manual de Procedimiento Administrativo. Civitas, Madrid, 2000, p. 323.
(19) HUTCHINSON, Tomás. “De la prueba en el procedimiento administrativo”. En: Procedi-
miento Administrativo. Jornadas organizadas por la Universidad Austral. Facultad de Dere- cho. Editorial Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 1998, p. 389.
La prueba en eL procedimiento administrativo
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Lo antes señalado implica que en el procedimiento administrativo trilateral la carga de la prueba le corresponde en principio a las partes, dada la especial naturaleza híbrida del citado procedimiento, que a ve- ces se muestra intermedia entre el proceso judicial y el procedimien- to administrativo bilateral o lineal(21). Es decir, en principio, la autoridad
administrativa deberá declarar fundada la pretensión de aquel que lo- gró probar los hechos alegados, teniendo en cuenta que la carga de la prueba corresponda a quien se encuentra en mejor capacidad para pro- bar, como ya se ha señalado.
Como resultado, y a fin de asegurar el resultado a obtener por par- te de la Administración, y en especial, como mecanismo de garantía del debido procedimiento es necesario que la prueba actuada válida- mente se incorpore al expediente administrativo de tal manera que permita su empleo por cualquiera de las partes a fin de sustentar su pretensión.
3.1. El caso de los procedimientos de oficio
El principio de oficialidad de la prueba se intensifica al máximo cuan- do nos referimos a procedimientos de oficio, y en especial, a proce- dimientos administrativos sancionadores. En estos casos, en tanto la iniciación del proceso es resultado del interés de la Administración, la autoridad administrativa tiene la obligación de efectuar la actividad probatoria necesariamente a fin de acreditar los hechos en los cuales sustentar su pretensión, a diferencia del procedimiento iniciado a pe- dido de parte en el cual puede prescindir de esta si es que los hechos y las pruebas aportadas por el administrado le generan convicción res- pecto a su veracidad. En este caso la carga de la prueba corresponde claramente a la autoridad administrativa.
En el procedimiento sancionador, en especial, el administrado pue- de prescindir por completo de toda defensa –la presentación de su descargo, fundamentalmente y el aporte de pruebas en su favor–, sin que ello deba generarle perjuicio alguno, puesto que la autoridad ins- tructora deberá realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para
verificar los hechos(22). Es evidente que el silencio del administrado en
contra del cual se ha iniciado el procedimiento sancionador carece de todo efecto jurídico, a diferencia de lo que ocurre en el caso, por ejem- plo, de los procedimientos trilaterales. Inclusive, dado el principio de unidad de vista consignado en nuestra ordenamiento es posible que el administrado presente el descargo fuera de plazo, siempre que la en- tidad aún no haya resuelto. Y si ya lo ha hecho, cabe emplear esos ar- gumentos en el recurso que se presente en contra del acto adminis- trativo sancionador.
Demás está señalar, finalmente, que el administrado podrá emplear en su provecho los medios de prueba actuados como resultado de la actividad probatoria de la entidad. Finalmente, si la autoridad no logra probar la comisión de la infracción administrativa es claro que esta no existe, en aplicación del principio de presunción de licitud, consignado en el artículo 230 de la Ley(23).