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Oficina Independiente de Protección al Consumidor.

Artículo 3.200.- Creación de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor.

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(a) Se crea la Oficina Independiente de Protección al Consumidor, en adelante “Oficina”,

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para asistir y representar a los clientes de servicio eléctrico en el Estado Libre Asociado

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de Puerto Rico.

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(b) La Oficina estará auspiciada por y tendrá su base operacional en la Comisión, pero

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trabajará como ente independiente de la Comisión, de la Oficina Estatal de Política

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Pública Energética, de la Autoridad y de cualquier compañía de energía certificada en el

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Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

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(c) La Oficina estará compuesta por un Director Ejecutivo y el personal y consultores

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externos que éste estime necesarios para poder ejercer a cabalidad los deberes y

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funciones de dicha Oficina según lo dispuesto en este Capítulo.

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(d) La Oficina deberá contar con un portal de Internet que contendrá información para

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todos los consumidores presentada de manera tal que el consumidor promedio pueda

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entender la información. La Oficina deberá compartir y publicar todo dato e

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información para que cada consumidor interesado pueda conocer sobre sus derechos

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como consumidor eléctrico y sobre el sistema eléctrico de Puerto Rico.

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Artículo 3.201.- Director Ejecutivo de la Oficina.

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(a) El Director será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del

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Senado por un término de seis (6) años y el Gobernador fijará si sueldo. El Director será

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un abogado licenciado y debidamente admitido a la práctica bajo las leyes del Estado

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Libre Asociado de Puerto Rico con un mínimo de cinco (5) años de experiencia como

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abogado en asuntos energéticos. El Gobernador podrá seleccionar su nombramiento de

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una lista de al menos diez (10) candidatos recomendados y sometidos a la Oficina del

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Gobernador por asociaciones profesionales y entidades sin fines de lucro especializadas

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en la protección al consumidor que designe el Gobernador.

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(b) El Director podrá ser destituido de su cargo por el Gobernador sólo por justa causa y

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luego de habérsele notificado y dársele oportunidad de ser oído.

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(c) El Director no podrá haber ocupado un cargo electivo en Puerto Rico durante los

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últimos (5) años antes de su nombramiento, ni haber sido candidato en un proceso de

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primarias o elecciones generales o especiales en los cinco (5) años anteriores a la fecha

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de su nombramiento.

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(d) El Director y los miembros de su unidad familiar según definidos en la Ley 1-2012,

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según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de 2011”, no podrán

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tener interés directo o indirecto en, ni relación contractual con, la Autoridad y/o

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cualquier compañía de energía certificadas en Puerto Rico, ni en entidades dentro o

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fuera de Puerto Rico afiliadas con o interesadas en la Autoridad o en dichas compañías.

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(e) El Director no podrá participar en un asunto o controversia en la cual sea parte alguna

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persona natural o jurídica con quien haya tenido una relación contractual, profesional,

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laboral o fiduciaria durante dos (2) años anteriores a su designación. Tampoco podrá,

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una vez hayan cesado sus funciones como Director, representar a persona jurídica o

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entidad alguna delante la Comisión en relación con cualquier asunto en el cual haya

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participado mientras estuvo en sus funciones como Director y durante dos (2) años

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subsiguientes a la separación del cargo cuando se trate de cualquier otro asunto.

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Artículo 3.202.- Organización de la Oficina.

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(a) El Director podrá reclutar y nombrar el personal necesario para la operación y

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funcionamiento de la Oficina, el cual se regirá por las normas y los reglamentos que

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promulgue la Oficina, utilizando como guía los criterios dispuestos en el Artículo 6(b)

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de la Ley 184-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración

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de los Recursos Humanos en el Servicio Público”. El sistema de personal deberá

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organizarse de forma tal que, en las cualificaciones y descripción de funciones para los

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puestos, se fomente el reclutamiento de personal especializado y capacitado mediante

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un proceso de competencia que permita cumplir los propósitos de esta Ley, como por

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ejemplo, abogados, contadores, ingenieros y economistas.

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(b) El Director podrá reclutar empleados de confianza, cuya cantidad no deberá ser mayor

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del diez (10) por ciento del número total de los puestos de carrera de la Oficina. Los

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empleados de confianza serán seleccionados tomando en consideración la capacidad,

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preparación y experiencia profesional requeridas para asegurar un eficaz desempeño de

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las necesidades del puesto.

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(c) Ningún empleado de la Oficina, ya sea de carrera o de confianza, podrá tener

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parentesco dentro del cuatro grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el

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Director Ejecutivo.

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(d) Toda acción del Director y del personal de la Oficina en el desempeño de sus funciones

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estará sujeta a las restricciones dispuestas en la Ley 1-2012 conocida como “Ley de

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Ética Gubernamental de 2011”, según enmendada.

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Artículo 3.203.- Poderes y Deberes de la Oficina.

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La Oficina tendrá los siguientes poderes y deberes:

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(a) Educar, informar, orientar y asistir al cliente de servicio eléctrico;

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(b) Evaluar el impacto que tienen las tarifas, las facturas eléctricas, la política pública

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energética y cualquier otro asunto que pueda afectar a los clientes de servicio eléctrico

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en Puerto Rico;

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(c) Efectuar recomendaciones independientes ante la Comisión sobre tarifas, facturas

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eléctricas, política pública energética y cualquier otro asunto que pueda afectar a los

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clientes de servicio eléctrico en Puerto Rico;

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(d) Abogar a favor de tarifas de energía justas y razonables para los clientes que representa;

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(e) Participar y representar a los clientes de servicio eléctrico en cualquier procedimiento

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ante la Comisión en relación a tarifas, facturas eléctricas, política pública energética,

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medio ambiente y cualquier otro asunto que pueda afectar a dichos clientes;

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(f) Fungir como parte interventora en cualquier acción, ante una agencia gubernamental

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del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del gobierno federal con jurisdicción,

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relacionada a tarifas, facturas eléctricas, política pública energética o a cualquier otro

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asunto que pueda afectar a los consumidores y/o clientes de servicio eléctrico;

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(g) Fungir como parte interventora en cualquier acción, ante un tribunal del Estado Libre

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Asociado de Puerto Rico o federal, relacionada a tarifas, facturas eléctricas, política

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pública energética o a cualquier otro asunto que pueda afectar a los clientes de servicio

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eléctrico;

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(h) Peticionar a la Comisión la revisión de tarifas, facturas eléctricas y cualquier adopción

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de política pública que pueda afectar a los clientes de servicio eléctrico;

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(i) Contar con acceso a las cuentas, contratos, informes, expedientes y cualquier otra

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información necesaria para llevar a cabo sus funciones;

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(j) Llevar a cabo por cuenta propia o mediante contrato aquellos estudios, encuestas,

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investigaciones o testimonios periciales relacionados a materias que afecten el interés de

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los clientes de servicio eléctrico;

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(k) Revisar y someter comentarios sobre cualquier legislación o reglamentación propuesta

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que afecte a los clientes de servicio eléctrico;

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(l) Someter un informe anual ante ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa del Estado

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Libre Asociado de Puerto Rico en o antes del treinta (30) de enero de cada año en donde

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indicará las labores y logros de la Oficina a favor de los consumidores;

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(m) Promover orientaciones a los clientes sobre estrategias que le permitan implantar

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iniciativas para reducir su consumo de energía; y

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(n) Adoptar los reglamentos, normas y reglas necesarias para asegurar su debida operación

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interna.

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Artículo 3.204.- Presupuesto de la Oficina.

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La Oficina recibirá una asignación presupuestaria anual que no será menor del diez (10)

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por ciento del presupuesto de la Comisión. Esta asignación provendrá de la misma fuente de

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financiamiento con que cuenta la Comisión.

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SUBTÍTULO D.- Disposiciones Misceláneas.

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