Párrafo 4.— De la Elección de Parlamentarios
IV. JURIDICIDAD DE FONDO DEL PROYECTO
1.5. Oficio de Indicaciones
Indicaciones de la Segunda Comisión Legislativa enviadas al Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa. Fecha, 31 de agosto de 1987.
Formula indicaciones al proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre votaciones y escrutinios de elecciones para Presidente de la República, Parlamentarios y Plebiscitos.
Boletín N° 867—06
N°21
Santiago, Agosto 31 de 1987.
DE : PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA A : SEÑOR PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA
En relación con la iniciativa de ley orgánica constitucional señalada en el rubro, comunico a US. que la Segunda Comisión Legislativa aprueba la idea de legislar y en cumplimiento a lo acordado por la Excma. Junta de Gobierno en sesión legislativa de 30 de junio de 1987, viene en formular las indicaciones que se expresan a continuación, para su estudio por una Comisión Conjunta presidida por US.
1.— Consideraciones generales sobre la idoneidad constitucional del proyecto en materia de candidaturas independientes.
Los artículos 3°, 4° y 5° del proyecto de ley en referencia tratan sobre las declaraciones de candidaturas para Presidente de la República y para diputados y senadores, las cuales pueden formularse por las directivas centrales de los partidos políticos o por los ciudadanos, cuando éstos patrocinan una candidatura independiente.
El artículo 18 de la Constitución Política de la República dispone, en su en su primero, que “habrá un Sistema electoral público. Una ley orgánica Constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y Plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizara siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos Políticos tanto en la
presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos”.
No obstante que la norma Constitucional transcrita exige que la ley garantice siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos Políticos en la presentación de candidaturas, se suscita la duda acerca de si esta exigencia se encuentra efectivamente recogida en los preceptos señalados. En efecto, la presentación de candidatos a Presidente de la República, si se trata de un independiente necesita el patrocinio de a lo menos un 0,5% de los ciudadanos que hubieren sufragado en la anterior elección de diputados en todo el territorio nacional. En cambio, según lo establecen los artículos 6° y 7° de la ley N° 18.603, un partido político podría presentar candidato a Presidente de la República aunque sólo estuviere constituido en tres regiones contiguas para lo cual habido necesitar la adhesión del 0,5% del electorado de esas regiones, que hubiese Sufragado en la última elección periódica de diputados.
Así planteado el problema, aparece que el partido Político se encontraría en una situación más favorable que los independientes.
Lo mismo ocurriría con la presentación de candidaturas para diputados y senadores. En efecto, de acuerdo con el artículo 6° de la ley N° 18.603, un partido político para inscribirse, debe conseguir adhesiones, al menos, en tres regiones contiguas, del 0,5% del electorado, exigencia que, cumplida, lo habilita jurídicamente para presentar candidaturas en todas las regiones en que se encuentre constituido. En cambio, tratándose de los independientes, tales candidaturas deben ser patrocinadas por un número de ciudadanos igual o superior al 0,5% de los que hubieren sufragado en el distrito o región corres- pondiente, en la anterior elección de diputados.
La Segunda Comisión Legislativa estima, no obstante lo señalado, que las normas contenidas en los artículos 3°, 4° y 5° del proyecto de ley en examen se ajustan al principio Consagrado en el artículo 18 de la Constitución, toda vez que están llamadas a hacerlo efectivo, impidiendo que se distorsione el sentido y alcance que ha querido darle el constituyente.
Sobre el particular, debe tenerse presente que una interpretación literal y restrictiva del precepto constitucional, puede llevar a conclusiones extremas que se aparten del contexto sistemático en que rige. Así, por la vía de exonerar de exigencias a las candidaturas independientes, a pretexto de que con ello se daría efectivo cumplimiento al mandato constitucional de la plena igualdad en que deben encontrarse con respecto a las de partidos políticos, teóricamente podría llegarse a un punto en que cualquier ciudadano quedara en condiciones de presentar candidatos. Es decir, en el límite extremo de esta posición, podrían existir tantos candidatos como ciudadanos quisieran presentarlos,
circunstancia que obviamente privaría de toda seriedad al proceso electoral respectivo.
Por otra parte, siendo los partidos políticos entidades distintas a las personas naturales, el criterio de igualdad no puede ser el mismo para ambos y, en consecuencia la ley debe tratarlos con distinto standard, precisamente para alcanzar la igualdad entre ellos.
De acuerdo con lo expresado, el patrocinio de a lo menos un 0,5% de los ciudadanos que hubieren sufragado en el distrito, región o territorio nacional, según el caso, en la anterior elección de diputados que el proyecto de ley en examen exige para las candidaturas independientes sería un porcentaje que a lo más admitiría un análisis desde el punto de vista de la prudencia en el número y no bajo el ángulo visual de la constitucionalidad de fondo. Aún así, un estudio de esta naturaleza no podría, en modo alguno, llevar al establecimiento de privilegios para los candidatos independientes en relación con los de partidos políticos, porque en este evento se produciría una transgresión a la norma del artículo 18 de la Constitución, en desmedro de éstos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Segunda Comisión Legislativa es de parecer que las exigencias que el proyecto de ley en examen impone a la presentación de candidaturas independientes se ajustan a los términos del artículo 18 de la Constitución.
II.— Consideraciones específicas sobre el articulado del proyecto.
En particular, la Segunda Comisión Legislativa formula las siguientes indicaciones:
1.— Artículo 18.— Este artículo regula la forma de la publicidad que podrán realizar los partidos políticos y los candidatos independientes en las sedes oficiales y oficinas de propaganda, estableciendo “hasta un máximo de cinco en cada comuna”.
No resulta claro si la limitación aludida se refiere en el texto del artículo sólo a las oficinas de propaganda o si comprende también a las sedes oficiales. En todo caso, a juicio de esta entidad legislativa, es excesivo admitir en cada Comuna un máximo de cinco sedes u oficinas de propaganda, número que si bien podría justificarse en las capitales regionales o provinciales, no ocurre lo mismo a nivel de comunas, en que la proliferación de estos recintos podría crear un clima de politización con efectos no deseados por el legislador e incluso, con incidencias en el ámbito de la justicia electoral.
En esta virtud, se formula indicación para limitar a tres en cada comuna, las sedes oficiales y oficinas de propaganda a que se refiere este artículo.
2.— Artículo 25.— Consagra esta norma la facultad de los ciudadanos para postular al desempeño como vocales en las mesas receptoras en que deban sufragar.
Se formula indicación para suprimir este artículo, atendida su manifiesta inconveniencia para la pureza del proceso electoral. A este respecto, debe tenerse presente que la función de vocal constituye una carga pública y la sola circunstancia de que se permita postular al desempeño de la misma, expone al riesgo de que por esta vía se concierte toda una organización destinada a controlar y manejar los procesos de votación.
La norma cuya supresión se propone no estaba contemplada en la legislación vigente hasta 1973, y aún cuando el proyecto de ley en examen asigna a las mismas Juntas Electorales establecidas en la ley N° 18.566 la misión de designar a los vocales de las mesas, ello no elimina el riesgo que se advierte y al que la norma en cuestión expone sin justificación aparente.
3.— Artículo 36.— Se establece en este artículo que a las siete y media de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento los vocales de mesas receptoras de sufragios. Agrega que los asistentes que no se encontraren en número suficiente para funcionar, darán aviso inmediato al delegado de la Junta Electoral, Solicitándole la designación de reemplazantes para los que faltaren y esperarán la llegada de éstos. Finalmente, expresa que el delegado procederá a designar los vocales que falten para completar el minino necesario para funcionar, de entre los electores alfabetos y hábiles que deban sufragar en el recinto, y que en caso alguno las mesas podrán integrarse pasadas las tres de la tarde.
Con respecto a este artículo, se formula indicación para darle una estructura que permita el mejor cumplimiento de los fines prácticos que persigue. La reunión de los vocales de mesa a las siete y media de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se explica en cuanto el proyecto innova con respecto a la legislación anterior, De acuerdo con ésta, las mesas receptoras de sufragios se constituían con una semana o diez días de anticipación al de la elección, sistema que presentaba la ventaja de que permitía conocer con anterioridad quiénes formarían las mesas y, además, proveer oportunamente las vacantes por inasistencias, de tal manera que se aseguraba que el día de la elección entrarían de inmediato en funciones.
En cambio, el sistema propuesto hace presumir que cuando una mesa no tenga quórum y deba designarse un reemplazante lo más probable será que el
elector que vota en esa mesa trate de eludir esta carga personal y prefiera, incluso, abstenerse de votar.
En consecuencia, se estima necesario establecer una etapa previa que permita tener la certeza de que las mesas receptoras funcionarán el día de la elección o plebiscito, en términos semejantes a los que contemplaba la anterior Ley de Elecciones.
Por otra parte, dicho procedimiento haría innecesaria la reunión de los vocales a las siete y media de la mañana, eliminando la premura con que el delegado de la Junta Electoral deberá proceder a la designación de los reemplazantes de los vocales ausentes, con los inconvenientes ya señalados.
4.— Artículo 47.— Este artículo señala que la mesa debe funcionar nueve horas consecutivas desde el instante en que se declaró abierta la votación. El lapso de nueve horas parece excesivo. Si una mesa se constituye a las ocho de la mañana debería funcionar hasta las cinco de la tarde, lo que dificulta la información acerca de los escrutinios parciales y el cómputo parcial y general que de ellos realiza el Ministerio del Interior. En esta Virtud, sería preferible volver a la legislación anterior, con un funcionamiento continuado por ocho horas, tiempo más que suficiente para la emisión de los votos.
Se formula indicación en el sentido indicado, por los motivos expuestos y, además, porque la experiencia señala que una mesa que entraba en funciones a los ocho de la mañana, prácticamente a partir de las dos de la tarde ya no recibía electores.
5.— Artículo 58.— Este artículo define los Colegios Escrutadores como organismos que tienen por finalidad “reunir las actas de los escrutinios realizados en las mesas receptoras de sufragios…”.
Se formula indicación para precisar la definición, ya que los Colegios Escrutadores no tienen por finalidad “reunir las actas”, sino que “realizar el cómputo de las actas de los escrutinios seccionales. Ello, como consecuencia de haber recibido estos documentos de los presidentes de las respectivas
mesas receptoras de sufragios.
6.— Artículo 61.— Se formula indicación para suprimir la facultad de postular al desempeño como miembro de los Colegios Escrutadores por las mismas razones señaladas para la postulación como vocal de las mesas receptoras de sufragios.
7.—Artículo 135.— Este artículo, con el que se inicia el párrafo 1 del Título Octavo, consagra la independencia de las Juntas Electorales mesas y Colegios Escrutadores con respecto a cualquiera otra autoridad, agregando que sus
miembros son inviolables y que no obedecerán órdenes que les impidan ejercer sus funciones, sin perjuicio de la fiscalización del Servicio Electoral y de la sujeción a las instrucciones que éste imparta en materia de procedimientos. Se formula indicación para definir con precisión el sentido y alcance de dicha inviolabilidad, en lugar de la sola expresión programática que contiene la norma en esta materia. Ello resulta necesario para los efectos de determinar el contenido de la inviolabilidad, como lo hace el artículo 78 de la Constitución para los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, fiscales y jueces letrados, que integran el Poder Judicial, disposición que podría constituir un punto de referencia sobre el particular. Asimismo, en la precisión de dicho ámbito, se estima necesario, determinar el momento a partir del cual se entiende reconocida la inviolabilidad
8.—Artículo 138.— De acuerdo con esta norma, los partidos políticos y los candidatos independientes podrán mantener sedes oficiales en todas las localidades en que funcionen mesas receptoras de sufragios, aún durante el día en que se celebre una elección o plebiscito.
Cabe recordar que esta práctica existió hasta el año 1968 y fue derogada en su época, para eliminar toda Posibilidad de actuaciones que atentaran contra la normalidad del acto electoral. De este modo, durante la elección las sedes políticas debían permanecer cerradas en tanto ella no terminara.
Por consiguiente, se formula indicación para precisar el sentido del inciso primero de este artículo, en orden a que las sedes oficiales de los partidos políticos y de las candidaturas independientes puedan funcionar sólo a partir del término del acto electoral.
Saluda atentamente a US.
FERNANDO MATTHEI AUBEL GENERAL DEL AIRE
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea Miembro de la Junta de Gobierno
Presidente de la II Comisión Legislativa
Distribución:
— Secretaría de Legislación. — Archivo.
1.6. Oficio de Indicaciones
Indicaciones de la Tercera Comisión Legislativa enviadas al Secretario de legislación de la Junta de Gobierno. Fecha 01 de septiembre de 1987
ORD.: 1560_/
ANT.: Proyecto que establece la Ley Orgánica Constitucional, sobre votaciones y escrutinios de elecciones para Presidente de la República, Parlamentarios y plebiscitos
BOLETÍN N° 867-06,
MAT.: Se formula indicación.
SANTIAGO, 1° SEP 1987
DE: PRESIDENTE DE LA TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA
A : SEÑOR SECRETARIO DE LEGISLACIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Con relación al proyecto de ley individualizado en el antecedente, se aprueba la idea de legislar.
Esta Tercera Comisión, no obstante concordar en términos generales con el contenido del proyecto, es tima del caso consignar las observaciones que en seguida se detallan con el objeto de que sean consideradas en el estudio que se efectuará en el seno de la Comisión Conjunta.
1.— Igualdad entre candidaturas independientes y de partidos políticos. El artículo 18 de la Carta Fundamental es extremadamente claro y perentorio al exigir a la ley garantizar siempre la plena igualdad entre los independientes y lo partidos políticos, tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los procesos que dicho precepto indica.
En concepto de esta entidad, ese objetivo no se alcanza plenamente con las normas de la iniciativa, en especial con su artículo 4°, pues, si se tienen presente las disposiciones respectivas de la Ley sobre Partidos Políticos, se puede advertir con nitidez que se derivan situaciones de desigualdad respecto de las candidaturas independientes, circunstancia que deberá ser analizada de
modo exhaustivo, en procura de estructurar un mecanismo que garantice la exigencia constitucional.
2.— Sanción de nulidad de los votos obtenidos por una candidatura presentada en contravención al artículo 5°.
La Tercera Comisión, sin perjuicio de considerar válida la sanción de nulidad de los votos obtenidos por candidaturas que infrinjan el artículo 5° cuando tal contravención no fuere detectada con anterioridad al proceso eleccionario, se declara partidaria de consagrar un procedimiento que permita sancionar dicha contravención en forma previa a la elección, evitando con ello sanciones a posteriori que resultan de suyo complejas en su aplicación.
3. — Facultad de las directivas centrales de los Partidos Políticos para sustituir, modificar o cancelar las candidaturas presentadas por éstos.
La Ley Orgánica sobre Partidos Políticos consulta un completo mecanismo para la designación de candidatos en el ejercicio de su democracia interna.
Si bien la facultad del artículo 7° de esta iniciativa en caso alguno podría entenderse que exime a tales entes del cumplimiento irrestricto de ese procedimiento, esta Comisión cree indispensable precisar tal circunstancia, con la finalidad de evitar interpretaciones equívocas que pudieran dar pie para vulnerar lo preceptuado en la citada Ley Orgánica.
4.— Obligación de retirar la propaganda.
Sin perjuicio de la obligación de los partidos políticos y de las candidaturas independientes de retirar los elementos propagandísticos dentro de los tres días anteriores a la elección o plebiscito, se estima conveniente que de no cumplirse esta exigencia en el plazo señalado, el re tiro sea efectuado por las Municipalidades correspondientes, pudiendo éstas repetir en contra de los partidos políticos y candidaturas independientes por el monto de los costos en que ellas hayan incurrido por esta circunstancia.
5.— Procedimiento para designar vocales.
La Tercera Comisión considera altamente inconveniente el procedimiento de postulación para ser designado vocal que consulta la ley en proyecto, por cuanto podría presentarse un serio riesgo de control político de las mesas de sufragio por parte de fuerzas políticas que se organizaran debidamente a tal efecto.
En opinión de esta entidad legislativa, resulta fundamental asegurar una adecuada transparencia en la constitución de las mesas de sufragio. Para el
logro de este fin, se estima conducente dejar en manos de la Junta Electoral la designación de los vocales, pudiendo hacerse ésta mediante sorteo.
6.— Designación del delegado de la Junta Electoral en los recintos de votación.
Para los efectos de mantener la naturaleza judicial de la composición de la Junta Electoral, la Tercera Comisión cree conveniente que la persona que aquélla designe como su delegado sea funcionario de la administración de justicia.
7.— Obligatoriedad del sufragio.
Esta entidad legislativa comparte el criterio de que el sufragio sea obligatorio, pero, al mismo tiempo, cree indispensable que tal exigencia se establezca respecto, de la inscripción electoral, atendido que ésta no tiene tal carácter. 8. — Designación de los miembros de los Colegios Escrutadores.
Los mismos fundamentos desarrollados a propósito del procedimiento para la designación de vocales, resultan válidos para la constitución de los Colegios Escrutadores.
9. — Facultad del presidente de mesa receptora de sufragios para designar un representante ante el Colegio Escrutador.
La Tercera Comisión no comparte el contenido del artículo 6° en orden a que el presidente de una mesa receptora pueda delegar poder especial para ser representado ante el Colegio Escrutador, dado que las responsabilidades emanadas de ese cargo son personales e indelegables.
De existir algún impedimento para que el presidente de la mesa receptora concurra a las reuniones del Colegio Escrutador, esta entidad estima del caso que quien lo sustituya sea alguno de los miembros de esa misma mesa, atendido que conocen los antecedentes de la votación que en ella se efectuó. 10.— Efectos de la nulidad de toda la elección.
El artículo 89 indica que en el caso de que la nulidad afectare toda la elección deberán hacerse nuevamente las declaraciones de candidato, en la forma