siguientes:
“De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por las actoras se considera que: ---Confesional a cargo del Titular demandado, desahogada a foja 702, la cual no depara ningún beneficio para su oferente, en atención a que todas las posiciones que fueron calificadas de legales se contestaron de manera negativa. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: ---
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación”. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. ---
Testimonial a cargo del C. Felipe Martínez Pérez, se objetó en términos generales, desahogada en audiencia del veintisiete de septiembre del dos mil siete (fojas 683-694), tiene pleno valor probatorio para acreditar que sí conoce a la actora María del Carmen Mendoza Arellano; que sí conoce a la actora ; que conoce a las hoy actoras porque trabajaban en el mismo lugar, en la misma institución; que el siete de enero del dos mil cuatro las actoras regresaron de vacaciones y buscaban sus tarjetas para checar su asistencia y el testigo les dijo que posiblemente se encontraban en el centro de cómputo, que las buscaran ahí porque ahí a lo mejor estaban, cuando no se encontraban en el tarjetero; que el día siete de enero del dos mil cuatro las actoras se presentaron con el testigo porque en ese entonces era Subdirector Administrativo; que la C.
era dictaminadora, en el área de auditoría ambiental y la C. era secretaria técnica de la delegada, teniendo como funciones contestar el teléfono, hacer oficios, recibir correspondencia, turnar correspondencia; que le sabe y le consta porque él era el Administrador y se encargaba de todo el personal; que concluyó la relación laboral de las actoras con el Titular demandado por que se iba a ser una restructuración de la delegación; y que no tiene interés en el presente juicio. ---
Copias simples de dos constancias de nombramiento de fechas 4 de diciembre del 1998 y 16 de enero de 2001 (fojas 12 y 13), se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha nueve de junio del dos mil cinco (foja 538), al ser prueba en común entre las partes, tiene valor probatorio con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que la C. o tenía el puesto de Profesional de Servicios Especializados, con clave CF21866, de confianza, teniendo como fecha de ingreso al Gobierno Federal el dieciséis de enero del dos mil uno; y para acreditar que la C. tenía el puesto de Inspector Especializado en Medio Ambiente y de Recursos Humanos “B”, con clave CF33831, de confianza, teniendo como fecha de ingreso al Gobierno Federal el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. ---
Copias simples de dos credenciales (fojas 14 y 15), se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha nueve de junio del dos mil cinco (foja 538), al ser prueba en común entre las partes,
tiene valor probatorio con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que a la C. se le expidió credencial de identificación de fecha doce de octubre del dos mil uno, teniendo como puesto el de Secretaria; y acreditar que a la C.
se le expidió credencial de identificación, con el carácter de Inspector Federal, con una vigencia del primero de abril del dos mil dos al treinta y uno de diciembre del dos milo tres. ---
Copia certificada de dos constancias de pago de salarios (fojas 16 y 17), desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 538), al no ser objetada, tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que la C. tiene la clave CF33831, y un sueldo mensual bruto de $9,731.84; y la C. María del Carmen Avendaño Rito tiene la clave CF21866, y un sueldo mensual bruto de $8,646.79. --
Copia simple del Memorando número 0991 de fecha dieciocho de diciembre del dos mil tres (foja 18), se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha nueve de junio del dos mil cinco (foja 538), al ser prueba en común entre las partes, tiene valor probatorio con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que el Ing. Juan Hernández Gaytan en su carácter de Subdelegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente de la delegación en Oaxaca informó a C. Felipe Martínez Pérez en su carácter de Subdirector Administrativo que la C.
disfrutaría de sus vacaciones en el periodo del 29 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004. ---
Copia simple del Memorando número 230/2001 de fecha once de diciembre del dos mil uno (foja 19), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco (foja 538), al no ser objetada, tiene carácter de indicio para acreditar que la Dra. Georgita J. Ruiz Michael en su carácter de Delegada Estatal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente Delegación Estatal de Oaxaca, le comunica a la actora la C.
que a partir del 16 de diciembre del 2001 estaría adscrita a la Subdelegación de Dictaminación, lo anterior es así, pues no se le puede dar pleno valor probatorio dada su naturaleza ya que no
es susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con la que se pueden confeccionar, sin embargo, la prueba en análisis se adminiculará con los demás medios probatorios que están integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia, lo anterior en términos de la siguiente tesis jurisprudencial: ---
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.---
Inspección ocular, en los recibos de pago, nóminas de salario, lista de asistencia, altas y bajas ante el INFONAVIT, ISSSTE y AFORE, tarjetas de control de asistencia, en el periodo de un año inmediato anterior a la fecha de presentación de la demanda, desahogada el veintitrés de enero del dos mil seis (foja 666), tienen pleno valor probatorio para acreditar que aparece un saldo a favor de la parte actora
por concepto de vacaciones y prima vacacional correspondiente a los años 2002 y 2003; que aparece un salario a favor de la parte actora
por concepto de aguinaldo correspondiente al período 2002 y 2003; que
aparece inscrita la parte actora en
el régimen del ISSSTE, conforme a derecho; que aparece un saldo a
favor de la parte actora por concepto
de vacaciones y prima vacacional correspondiente a los años 2002 y 2003; que aparece un saldo a favor de la parte actora María
por concepto de aguinaldo correspondiente al período 2002 y 2003; y que aparece inscrita la parte actora
en el régimen del ISSSTE, conforme a derecho, con fundamento en el artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. ---
Testimonial a cargo del Lic. Darwin Carlos Rojas Ramírez, se objetó en términos generales, desahogada en audiencia del veintisiete de septiembre del dos mil siete (fojas 683-694), tiene pleno valor probatorio para acreditar que si conoce a la actora
; que sí conoce a la actora ; que conoce a las hoy actoras porque fueron compañeros de trabajo en la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; que la C.
era dictaminadora y la C.
secretaria de la delegada; que ya no laboran las actoras con el Titular demandado porque fueron despedidas; que la fuente de trabajo de las actoras se ubicaba en el edificio federal que es independencia 709; que el siete de enero del dos mil cuatro el testigo se encontraba con el contador Felipe llegando las actoras preguntando al contador por qué no estaban sus tarjetas de asistencia en el Checador a lo que el respondió que no habían salido las tarjetas por órdenes de la delegada María de los Ángeles Abad Santibáñez, ya que las dos personas se encontraban despedidas y sus plazas ya se encontraban ocupadas; que la C. era secretaria, se encargaba de recibir correspondencia, de atender teléfonos, el fax, y las funciones que la delegada le encomendaba; que la C.
se encargaba de capturar dictámenes en los sistemas del sistema institucional de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; que sabe y le consta porque laboró en la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; que el testigo no es amigo de las actoras, solo fueron compañeros de trabajo; que la dirección del lugar donde laboraron las actoras es la calle independencia número 709, lo que es el edificio federal; y que los hechos del siete de enero del dos mil cuatro sucedieron a las nueve de la mañana. ---
Instrumental de actuaciones, en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco se desahogó por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución. ---
Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del nueve de junio del dos mil cinco. ---