Este artículo, en su apartado 1, determina, a los efectos de la Ley, el concepto de subvención, prescindiendo, como anteriormente se ha expuesto, del término ayuda, lo que parece indicar en principio que esta Ley no le es de aplicación. Sin embargo un examen detallado del concepto definido introduce importantes dudas sobre la anterior aseveración, al menos en determinados supuestos.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo 2 el concepto de subvención, por supuesto a los efectos de la Ley, se refiere a:
- “toda disposición dineraria”, excluyendo, de esta manera, la subvención en
especie(Ayudas en especie dice la Ley) que, de acuerdo con la Disposición Adicional 5ª habrán de regularse por la legislación patrimonial. Con la sola excepción de que los bienes derechos o servicios entregados hayan sido
adquiridos previamente para este fin. Con independencia de que, tal y como esta Disposición indica, el procedimiento de adquisición esté sometido a la normativa sobre contratación de las Administraciones públicas.
- Que se realice a favor de cualquiera, “personas públicas o privadas ”, diferenciando perfectamente, en el apartado 2, los flujos financieros entre
Administraciones para financiar globalmente la actividad de cada una de ellas, que no son subvenciones y así se indica expresamente en dicho apartado, y, las aportaciones concretas vinculadas a determinada actividad, proyecto o situación en las que las Administraciones participan sin diferenciación alguna con las personas privadas e, incluso, a veces compiten con ellas.
- Que se realice por una Administración pública, en los términos y con las condiciones que se establecen el artículo 3 º.
- Por último, además habrán de cumplirse los siguientes tres requisitos:
o El primero relacionado con el modo en que se realiza la disposición dineraria: “sin contraprestación directa de los beneficiarios de la
subvención”. A diferencia de otros negocios jurídicos, como los contratos,
no puede existir contraprestación alguna por la entrega percibida, no obstante el beneficiario deberá cumplir determinadas condiciones o realizar determinadas actividades. Sin embargo, en ningún caso podrá entenderse que la entrega dineraria se corresponde con el pago del precio por la actividad realizada.
o El segundo, el carácter condicional de dicha aportación dineraria, ya que la misma estará sujeta a: “cumplimiento de un determinado objetivo,
ejecución de un proyecto, realización de una actividad, adopción de un comportamiento singular”. En todos estos casos, según se
determine en la normativa reguladora de la subvención, el beneficiario tendrá que haber realizado la actuación, que en cada caso corresponda, previamente o deberá efectuarla con posterioridad al otorgamiento de la subvención.
En otros supuestos la condición podrá referirse a que el beneficiario se encuentre en una determinada situación, “la concurrencia de una
situación”
En todo caso, el beneficiario deberá: “cumplir las obligaciones
materiales y formales que se hubieran establecido”.
o El tercero y último se refiere al carácter finalista de la subvención: Que el
proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública”. Este apartado fue modificado de
acuerdo con la propuesta por el Consejo de Estado ya que el Anteproyecto no incluía la mención de que el proyecto tuviera que cumplir con este carácter finalista.
Es este tercer requisito el que realmente limita y acota el concepto de subvención, no basta que el beneficiario esté obligado a realizar “algo” o encontrarse en una determinada situación, es preciso que lo realizado o la situación requerida tengan un objeto concreto, pero que a su vez es indeterminado: ” fomento de una actividad de utilidad pública” “ o de
interés social” “ o de promoción de una finalidad pública”. Sólo en
estos tres únicos casos podrá plantearse la entrega dineraria mediante un procedimiento subvencionador que habrá de acreditar en sus bases reguladoras que se dan estos supuestos, que en algunos casos será relativamente sencillo, por ejemplo subvenciones destinadas a disminuir la marginalidad social, etc., pero que, en otros supuestos, será bastante más complicado justificar adecuadamente esa finalidad.
Este requisito pretende, sin duda alguna, restringir la utilización de la figura de la subvención para financiar actividades cuyo único beneficiario sea un particular o un colectivo determinado, sin que redunde, aunque sea de manera indirecta, en beneficio de la sociedad.
El apartado 2, ya comentado anteriormente, excluye del ámbito de aplicación de la Ley “las
aportaciones dinerarias entre diferentes Administraciones públicas, Así como entre la Administración y los organismos y otros entes públicos dependientes de éstas,
destinadas a financiar globalmente la actividad de cada ente en el ámbito propio de sus competencias, …”
El apartado 3, excluye del ámbito de aplicación de la Ley “ las aportaciones dinerarias que
en concepto de cuotas, tanto ordinarias como extraordinarias, realicen las entidades que integran la Administración local a favor de las asociaciones a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local”.
Esta Disposición adicional, en su apartado 1, establece: “Las entidades locales pueden
constituir asociaciones, de ámbito estatal o autonómico, para protección y promoción de sus intereses comunes, a las que se les aplicará su normativa específica y, en lo no previsto en él, la legislación del Estado en materia de asociaciones”
Por último, en el apartado 4 se detallan una serie de supuestos que no tienen la
consideración de subvención, con el fin de evitar dudas en cuanto a la aplicación de esta Ley a otros supuestos. Se incluye en este artículo 2º atendiendo al Dictamen del Consejo de Estado, ya que en el Anteproyecto figuraba dentro del artículo 4º (Exclusiones del ámbito de aplicación de la Ley).