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La oralidad, la intervención de las partes y la defensa material en

CAPITULO II. LOS NUEVOS ENFOQUES Y/O LINEAMIENTOS

2.1. La oralidad, la intervención de las partes y la defensa material en

justicia eficaz.

53 Instituto Nacional de Estadísticas, estudio realizado sobre los casos resueltos por el Poder Judicial

El modelo acusatorio del nuevo Código Procesal Penal plantea el desarrollo de las garantías constitucionales en pos de una justicia eficaz, atendiendo a la cultura litigante del país, de manera que las normas procesales resguarden los mandatos constitucionales sin abuso del derecho.

La experiencia boliviana ha marcado la necesidad de establecer márgenes a los derechos y a las garantías en el marco del debido proceso, considerando que las malas prácticas han llevado a que las características del ordenamiento procesal penal, como son la oralidad y la defensa material, por el abuso del derecho y la falta de moderación de las intervenciones de las partes, ha derivado en que las audiencias tengan una excesiva duración, se encuentren plagadas de incidentes, dúplicas y réplicas, en las que se confunde la defensa material y la defensa técnica de la persona procesada, pese a que estas últimas son incompatibles, en manifiesta falta de autoridad y desorden en el desarrollo de las audiencias, así como contra los fundamentos de la propia defensa material.

Cabe mencionar que ya el mismo Alberto Binder, cultor del garantismo procesal penal, señala que un sistema de puras garantías llevaría al caos. Las sentencias constitucionales 0977/2005-R y 1627/2004-R señalaron que la defensa material es la potestad procesal que permite a la persona procesada intervenir en su defensa sobre aquello que fuera oportuno y razonable, sin perjudicar la eficacia de la defensa técnica o letrada.

Está claro que la defensa técnica implica la asistencia de una abogada o un abogado durante el proceso; en cambio, la defensa material o autodefensa es la que ejerce la propia persona procesada, sin asistencia, y que se materializa en su derecho, como parte, a comunicarse con la jueza, el juez o tribunal, en presencia de la contraparte, sin excluir la asistencia técnica ni reemplazándola. Sin embargo, la mala práctica procesal sobre este derecho ha desvirtuado y desnaturalizado su fondo mismo. Tanto es así que, en diversos casos, se ha visto que la defensa material sustituye en oportunidad y contenido a la defensa técnica, provocando la dilación e ineficacia de las audiencias, puesto que parte de interrumpir a la defensa técnica, llegando a obstaculizar la prosecución del

proceso, siendo que además las autoridades judiciales permiten alocuciones excesivas, reiterativas e impertinentes, así como fuera del objeto del proceso. Queda claro que el derecho a ser oído es un complemento del derecho mismo a la defensa, en la medida en que posibilita a la persona procesada el ejercicio de su propia defensa, radicando su mayor relevancia en las intervenciones que puedan hacerse sobre el hecho objeto de la causa y sobre las pruebas propuestas por las partes.

La defensa material no debe perjudicar la eficacia de la defensa técnica ni la normal sustanciación del proceso. Al respecto, los procesalistas Edgardo

Alberto Donna y María Cecilia Maiza señalan: “la autodefensa en los aspectos

eminentemente técnicos sólo será admisible cuando no perjudique la eficacia de la defensa y no obstaculice la normal sustanciación del proceso. Cabe entender que ello ocurre ‘si omite o perjudica actos esenciales para su defensa o persiste en presentar escritos impertinentes para la marcha general del proceso”.

Uno de los rasgos más destacados es que la defensa técnica es obligatoria, no pudiendo ser asumida por la persona denunciada o procesada aún en los casos que fuera abogada o abogado. Es por ello que tanto la Constitución Política del Estado como el Pacto de San José de Costa Rica establecen la obligación del Estado de garantizar la defensa técnica, ya sea por designación de la persona denunciada o procesada o por los servicios de defensa a cargo del Estado, que pueden brindarse a través de los defensores de oficio o una institución pública, lo que el Código Procesal Penal denomina como defensa estatal.

La doctrina ha desarrollado prolijamente que en los casos que la persona denunciada o procesada es abogada o abogado, ésta no puede defenderse a sí misma con eficacia, puesto que en el afán de cumplir con esa función, pierde de vista circunstancias que son esenciales para una defensa correcta. Así, para el pensador y procesalista inglés Jeremy Bentham, la defensa técnica es obligatoria e irrenunciable en las causas de mayor complejidad, mientras que podrá optarse por la autodefensa en las causas de menor lesividad. Este razonamiento es adoptado por los códigos o procedimientos establecidos para

el tratamiento de las contravenciones, en los cuales es optativo o no se reconoce el derecho a la defensa técnica.

De igual forma, el nuevo Código Procesal Penal establece con carácter imperativo el deber que tiene la autoridad judicial para moderar la intervención de las partes, en el marco de la buena fe y la lealtad procesal, es decir, sujeta también a las facultades correccionales y sancionadoras, así como a las reglas de las audiencias y otras normas no discrecionales.

Se regula la inviolabilidad de la defensa de la persona denunciada o procesada, tanto en su manifestación de defensa material, como derecho a defenderse por sí misma, como respecto a la defensa técnica como derecho irrenunciable. Dentro de las previsiones que han sido necesarias de introducir, la defensa material está más orientada a la defensa sobre el fondo del proceso, con naturaleza esencialmente defensiva.

Asimismo, a fin de resguardar la eficacia de los señalamientos de actos procesales y de esta manera asegurar la eficacia de las audiencias, se incorporan mecanismos para asegurar la presencia de la defensa técnica, en virtud a que la persona denunciada o procesada no sólo tiene conocimiento de ser parte del proceso penal sino que tiene el derecho a la defensa material y el Estado debe hacer efectiva la obligación de proporcionarle defensa estatal, toda vez que constituye una garantía procesal no sólo en favor de aquellas personas que debido a su situación económica no puedan asignar defensa técnica sino también para aquellas que se nieguen a tal designación o ésta no se presente justificadamente.

En el modelo de valoración de la prueba, la declaración de la persona denunciada o procesada no sólo constituye expresión del derecho a la defensa, de manera que la defensa material está destinada a intervenir sobre el fondo del proceso, sino que constituye un medio de defensa.