ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
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PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado realizará lo conducente para que el Registro Único de Personas Acreditadas en Michoacán comience a operar en un plazo no mayor a ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 26 DE FEBRERO DE 2015.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 255 POR EL QUE "SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 119 FRACCIÓN II; 184 FRACCIÓN II; 200 FRACCIÓN III; 202 FRACCIÓN II; 245 PÁRRAFO SEGUNDO, 277 FRACCIÓN II; 285 FRACCIÓN I; 290 FRACCIÓN VII, 291 PÁRRAFO PRIMERO Y 292 PÁRRAFO PRIMERO DEL CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales y demás disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en los ordenamientos de su competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite la que marca la entrada en vigor del Decreto por el que se declara (sic) reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en material (sic) de desindexación del salario mínimo.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los 112 ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su conocimiento y debido cumplimiento.
97 P.O. 18 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 383 POR EL QUE “SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 143, 144, 145, 148, 153, 154 PRIMER PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES XII Y XIV, 157, 159 FRACCIONES I, II Y VII, 160, 161, 162, 163 FRACCIONES I, II, III, IV Y VII, 164, 165 FRACCIONES I, II, IV, V Y VII, 167 FRACCIÓN II, 168, 175, 181, 200, 209, 212, 266 FRACCIONES III Y IV, 272, 274, 279, 281, 282, 283, 285 FRACCIÓN II, 286, 287, 288, 289, 290 FRACCIONES I, II, III Y V, 291 Y 299; SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DE LOS CAPÍTULOS TERCERO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS DEL LIBRO CUARTO Y LA DENOMINACIÓN DEL LIBRO QUINTO; SE ADICIONA EL ARTÍCULO 168 BIS, LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 266, EL ARTÍCULO 271 A, EL CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO BIS DEL LIBRO QUINTO, LOS ARTÍCULOS 297 A, 297 B, 297 C, 297 D, 297 E, 297 F, 297 G, 297 H, 297 I, 297 J, 297 K, 297 L, 297 M, 297 N, 297 Ñ, 297 O, 297 P, 297 Q, 297 R, LOS CAPÍTULOS DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO OCTAVO, DÉCIMO NOVENO, VIGÉSIMO, LOS ARTÍCULOS 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324 Y 325; SE DEROGAN LAS FRACCIONES IV Y XIII DEL ARTÍCULO 159, LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 162, LOS ARTÍCULOS 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, ASÍ COMO EL CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO Y SU ARTÍCULO 189, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Los asuntos turnados a la Justicia Especializada en combate a la corrupción y responsabilidad administrativa; hasta en tanto hayan sido nombrados los magistrados especializados, serán sustanciados, con las reglas de este Código, de manera colegiada, turnándoseles por el criterio de antigüedad en el cargo de Magistrado, que lo será ahora el instructor; la apelación será ante la sala colegiada de los tres Magistrados Administrativos; será Magistrado Ponente quien detente en segundo término antigüedad en el cargo.
TERCERO. El Titular del Ejecutivo del Estado realizará los ajustes presupuestales con el fin de proveer de los recursos necesarios al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.
En el proyecto de presupuesto de egresos para el Ejercicio Fiscal 2018, deberá destinar una partida presupuestal suficiente para cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios generales necesarios para cumplir con sus funciones.
CUARTO. El Congreso del Estado, a través de las Comisiones de Justicia y de Gobernación, emitirán convocatoria pública para el procedimiento de elección de
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los Magistrados Especializados en un término no mayor a 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
QUINTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto el Tribunal de Justicia Administrativa tendrá un año para la implementación técnica del Juicio en Línea.
P.O. 19 DE FEBRERO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 422 POR EL QUE “SE
EXPIDE LA LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y SUS MUNICIPIOS”.]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo Segundo. Una vez que entre en vigor el presente Decreto, se deroga el Capítulo Décimo Segundo, artículos 138, 139, 140, 141 y 142, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo Tercero. El Gobernador del Estado cuenta con noventa días, contados a partir de la entrada (sic) del presente Decreto para que emita el Reglamento respectivo.
Artículo Cuarto. Los Sujetos Obligados, tendrán noventa días, contados a partir de la entrada (sic) del presente Decreto para que emitan el Reglamento respectivo. Artículo Quinto. En los noventa días a la entrada en vigor del presente decreto, por esta única ocasión, los funcionarios que integran el Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, convocarán dentro de treinta días para la elección de los consejeros ciudadanos que señala esta Ley.