COSTAS, COSTOS Y MULTAS TRATÁNDOSE DE LAS EXCEPCIONES
4. Se ordene a la Administración Pública la realización de una
determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme (Ley N° 27584, arto 5). Estas pretensiones pueden acumularse en un solo proceso, siempre que se cumplan los siguientes requisitos (Ley N° 27584, arto 6):
• Que sean de competencia del mismo órgano jurisdiccional, esto es, del juez especializado en lo contencioso administrativo; • Que no sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en
forma subordinada o alternativa (CPC, art 87)
• Que sean tramitables en una misma vía procedimental (sumarísimo o abreviado)
• Que exista conexidad entre ellas por referirse al mismo objeto, o tengan el mismo título, o tengan elementos comunes en la causa de pedir (CPC, arto 84).
Competencia:
Por razón del territorio.- A elección del demandante, es competente
o del lugar donde se produjo la actuación impugnable (Ley N° 27584, arto 8).
Por razón de la materia.- De acuerdo a la naturaleza de la pretensión,
es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, el Juez Especializado en lo contencioso administrativo. Cuando se trata de impugnación contra resoluciones expedidas por el Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI, Tribunal de CONSUCODE, Consejo de Minería, Tribunal Registral y Tribunal de Organismos Reguladores, es competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso.
En los distritos judiciales donde no exista Juez o Sala Especializada en lo contencioso administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente (Ley N° 27584, arto 9, modificado por la Ley N° 27709 del 26/04/2002).
Sujeto activo del proceso:
Corresponde la legitimidad para obrar activa al titular de la situación jurídica sustancial o de los derechos subjetivos que hayan sido o estén siendo vulnerados por la actuación administrativa que es materia del proceso. De igual modo, tiene la condición de sujeto activo la entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos (por ejemplo, derechos pensionarios), previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que el acto administrativo produce a la legalidad administrativa y al inteo rés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa. Sobre este último requisito, el arto 202.4 de la Ley N° 27444 precisa que el plazo es de dos años, contados
desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa, es decir, un año contado desde que el acto quedó firme.
Si la actuación de la Administración Pública que es materia de impugnación vulnera un interés difuso (por ejemplo, defensa del medio ambiente o derechos de los consumidores), tendrán legitimidad para iniciar el proceso contencioso administrativo el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo o cualquier persona natural o jurídica (Ley N° 27584, arto 12).
Sujeto pasivo del proceso:
La demanda contencioso administrativa se dirige, según el caso, 1 contra:
• La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada
• La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisión es objeto del proceso
• La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su resarcimiento es discutido en el proceso
• La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento administrativo trilateral
• El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo expidió (Ley N° 27584, arto 11 párr. 2°)
• La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada (Ley N° 27584, arto 11 párr. 2°)
• Las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado están incluidas en los supuestos previstos precedentemente, según corresponda (Ley N° 27584, arto 13).
• La representación y defensa de las entidades administrativas estará a cargo de la Procuraduría Pública competente o, cuando lo señale la norma correspondiente, por el representante judicial de la entidad debidamente autorizado.
• Todo representante judicial de las entidades administrativas, dentro del término para contestar la demanda, pondrá en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada sobre la legalidad del acto impugnado, recomendándole las acciones necesarias en caso de que considere procedente la pretensión (Ley N° 27584, art 15).
Intervención del Ministerio Público:
El Ministerio Público interviene de dos maneras (Ley N° 27584, art 14): Como parte, cuando asume el rol de actor en la defensa de intereses difusos, de conformidad con las leyes de la materia; y, Como dictaminador, antes de la expedición de la resolución final que pone fin a la instancia" y en casación. En este supuesto, el órgano jurisdiccional le notificará con las resoluciones que expida.
Vía procedimental:
La tramitación de las demandas en materia contencioso administrativa puede efectuarse por la vía del proceso sumarísimo o por la vía del proceso abreviado, según la clase de pretensión o pretensiones que se intenten.
En la vía sumarísima.- Se tramitan como proceso sumarísimo las
siguientes pretensiones (CPC, arts. 546 a/559):
• El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo.
• Se ordene a la Administración la realización de una determinada actuación a que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.
En este proceso el dictamen fiscal se emitirá en el plazo de cinco días de remitido el expediente. Emitido el dictamen, se expedirá sentencia en el plazo de cinco días (Ley N° 27584, arto 24).
En la vía abreviada.- Se tramitan como proceso abreviado, las
siguientes pretensiones (CPC, arts. 486 a/494):
• La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos.
• El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.
En este proceso el dictamen fiscal se emitirá en el plazo de 25 días de remitido el expediente. Emitido el dictamen se expedirá sentencia en el plazo de veinticinco días (Ley N° 27584, arto 25).
La pretensión de indemnización de daños y perjuicios se plantea como pretensión principal (Ley N° 27584, arto 25), lo que significa que si algún acto u omisión de la Administración causó un perjuicio al administrado, este podrá pedir una indemnización en el proceso contencioso. Aquí, la pretensión principal no será la realización o corrección de dicho acto, sino la propia indemnización por daños y perjuicios.
Las vías paralelas:
Además del proceso contencioso administrativo, la persona que considere que sus derechos constitucionales están siendo amenazados o vulnerados por la Administración Pública puede solicitar
la tutela de sus derechos a través de la acción de amparo o alguna otra acción de garantía que resulte procedente. No obstante, el ejercicio de la vía ordinaria, esto es, la del proceso contencioso administrativo, excluye el de la acción de garantía y, asimismo, en esta no cabe solicitar una pretensión indemnizatoria (Ley N° 27584, art.3).
3. Fundamentación de la fijación de los puntos controvertidos en el