Artículo 136. Condiciones de las instalaciones de cualquier tipo de aparato en las fachadas de los edificios
1. Los equipos de aire acondicionado deberán funcionar de forma que no se sobrepasen los niveles de perturbación por ruidos y vibraciones establecidos en la normativa autonómica vigente o en futuras ordenanzas municipales. Se prohíbe el funcionamiento de aquellos que transmitan vibraciones detectables directamente, sin necesidad de instrumentos de medida. Todos los conductos de fluidos deberán estar aislados para evitar la transmisión de ruidos y vibraciones y con una velocidad de circulación tal que no se produzca golpe de ariete o cualquier otro tipo de vibración.
2. En edificios existentes, la instalación de máquinas condensadoras o refrigeradoras estará sujeta, respecto a su ubicación, a lo dispuesto en las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana vigente, o en sus futuras revisiones. Queda expresamente prohibida la instalación de unidades externas en patios interiores de edificación.
3. Además, en edificaciones de nueva planta y reforma integral, en todo
caso, los edificios deben ser siempre accesibles a este tipo de instalación, por lo que si en fase de solicitud de licencia de obras, no se prevé realizar esta instalación, se reservará en ese momento, de forma que no resulte visible desde la vía pública, el espacio suficiente para las máquinas externas, en función del uso al que está destinado el edificio. Queda prohibida, en cualquier caso, la instalación de las máquinas externas en los patios de luces de la edificación. En el supuesto de viviendas, se reservará justificadamente, la superficie suficiente para el número de viviendas del edificio.
Se dispondrán los patinillos registrables, arquetas y conductos, suficientes para hacer accesible el edificio a estas instalaciones, pudiendo el usuario del local o vivienda, llevar a cabo la instalación individual, sin necesidad de otros permisos de la comunidad.
En todos los casos se presentará estudio acústico que acredite que, con la totalidad de los aparatos previstos en funcionamiento y con las medidas correctoras propuestas que obligatoriamente se deberán adoptar, no se superarán los niveles previstos en la normativa autonómica vigente o en futuras ordenanzas municipales. Estos extremos se contemplarán en la correspondiente licencia de obras de edificación.
4. En edificios existentes, o en obras de nueva planta o reforma integral, cuando se pretenda la instalación en terrazas comunitarias, afectando a edificios colindantes de mayor altura, se aportará por el interesado un estudio acústico que garantice que la instalación cumple los niveles de ruido previstos en la normativa autonómica vigente o en futuras ordenanzas municipales. Una vez finalizada la instalación, se aportará certificado acreditativo de que las medidas correctoras adoptadas son suficientes para garantizar el cumplimiento de los niveles previstos en la normativa autonómica vigente o en futuras ordenanzas municipales, en base a los ensayos normalizados realizados in situ.
5. No se permitirá el vertido de aire caliente o frío procedente de equipos de aire acondicionado, refrigeración o ventilación, como ventiladores, extractores, compresores, bombas de calor y similares, cuando el flujo de aire ocasione molestias.
Artículo 137. Normas de conducta
1. La instalación de los equipos de aire acondicionado o aparato de aire acondicionado se considera como obra menor, y por lo tanto necesita la oportuna licencia municipal, y se realizara en la terraza o cubierta del edificio.
No se permitirá la instalación de aparatos de aire acondicionado, refrigeración, extractores, antenas parabólicas u otros tipos de aparatos en las fachadas de los edificios que sobresalgan del plano de fachada. Quedan expresamente prohibidos los aparatos sujetos a fachadas mediante escuadras o elementos similares.
2. La instalación de aparatos de aire acondicionado en edificios existentes, podrán apoyarse en el suelo de los balcones siempre que se interpongan elementos no macizos que salvaguarden la integración estética de la fachada, tales como celosía, rejillas, etc., y el conjunto de la instalación deberá ir pintada en el color predominante de la fachada o del balcón. 3. Los equipos de acondicionamiento o extracción de aire cumplirán, además de esta ordenanza, las condiciones reguladas en normativa sectorial aplicable. En todo caso, se garantizará la recogida y evacuación del agua procedente de la condensación en el interior del local o de los equipos de aire acondicionado, quedando prohibido expresamente el vertido libre a espacios públicos.
4. Los aparatos de aire acondicionado u otro tipo de aparato instalados en fachadas, antes de la entrada en vigor de la presente ordenanza, deberán adecuarse a las condiciones establecidas en la presente ordenanza en un plazo no superior a cinco años desde la entrada en vigor de la presente ordenanza.
Artículo 138. Otras Normas de conducta
1. La defensa de la imagen urbana y el fomento de su valoración y mejora, tanto en lo que se refiere a los edificios, en conjunto o individualizadamente, corresponde al Ayuntamiento, por lo que cualquier actuación que pudiera afectar a la percepción de la localidad deberá ajustarse al criterio que, al respecto, mantenga.
2. El Ayuntamiento podrá denegar o condicionar cualquier actuación que resulte antiestética, inconveniente o lesiva para la imagen de la localidad de Massanassa.
3. Toda persona natural o jurídica tiene la obligación de:
a) Cumplir los requerimientos tendentes a corregir las deficiencias advertidas en las instalaciones.
b) Obtener la oportuna licencia para instalar cualquier tipo de aparato cuando puedan ser objeto de legalización posterior.
c) Impedir la evacuación de agua procedente de los equipos de aire acondicionado a la vía publica, a la otra propiedad particular, tales como balcones, ventanas, etc.
d) Impedir que el funcionamiento de aquellos equipos o aparatos de aire acondicionado o cualquier otro aparato, transmitan vibraciones detectables directamente, sin necesidad de instrumentos de medida. e) Obtener la oportuna licencia para instalar cualquier tipo de aparatos de aire acondicionado, refrigeración, extractores, antenas parabólicas u otros tipos de aparatos en las fachadas de los edificios, visibles desde la vía pública.
f) Impedir la instalación de cualquier condensador, motores, o los aparatos de aire acondicionado en las fachadas o en los patios interiores de las fincas.
g) Antes de que haya transcurrido el plazo estipulado en la presente ordenanza, corregir el emplazamiento de los condensadores, motores, aparatos de aire acondicionado que se encontraban en fachadas y patios interiores.
h) De cumplir las condiciones de seguridad y solidez exigidas a la instalación y mantenimiento de las instalaciones de cualquier tipo de aparato en las fachadas de los edificios
Artículo 139. Régimen de sanciones
1. La realización de las conductas descritas o el incumplimiento de las normas descritas en el artículo 138, apartados 3 a), b) c) y d), de ésta ordenanza será constitutiva de infracción leve, y se sancionará con multa de hasta 750 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave. 2. La realización de las conductas descritas o el incumplimiento de las normas descritas en los artículos 136, 137 y del artículo 138 los apartado 3 f) y g), constituirán infracción grave, sancionada con multa de 750,01 a 1.500 euros.
3. La realización de las conductas descritas o el incumplimiento de las normas descritas en el artículo 138, apartado 3 h), constituirán infracción muy grave, sancionada con multa de 1.500,01 a 3.000,00 euros.