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Parágrafo Primero. Del Pago en General Artículo 1.283°

El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor. Artículo 1.284°

La obligación de hacer no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor.

Artículo 1.285°

El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla.

Sin embargo, cuando la cosa pagada es una cantidad de dinero o una cosa que se consume por el uso, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago aunque lo haya hecho quien no era dueño o no tenía capacidad para enajenarla.

Artículo 1.286°

El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es valido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.

Artículo 1.288°

El pago hecho al acreedor, no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.

Artículo 1.289°

El pago hecho por el deudor a su acreedor, no obstante embargo de la deuda o acto de oposición en las formas establecidas por la Ley, no es válido respecto de los acreedores en cuyo favor se ordenó el embargo, o de los oponentes: éstos, en lo que les toca, pueden obligarlo a pagar de nuevo, salvo en este caso únicamente su recurso contra el acreedor.

Artículo 1.290°

No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.

Artículo 1.291°

El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.

Artículo 1.292°

Si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor el pago de la parte liquida, aun antes de que pueda efectuarse el de la parte ilíquida, si no apareciere que debe procederse de otro modo.

Artículo 1.293°

El deudor de una cosa cierta y determinada se liberta entregándola en el estado en que se encuentre al tiempo de la entrega, con tal que los deterioros que le hayan sobrevenido no provengan de culpa o hecho del deudor o de las personas de que él sea responsable, y que no se haya constituido en mora antes de haber sobrevenido los deterioros.

Artículo 1.294°

Si la deuda es de una cosa determinada únicamente en su especie, el deudor, para libertarse de la obligación, no está obligado a dar una de la mejor calidad ni puede dar una de la peor.

Artículo 1.295°

El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.

Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528.

Artículo 1.296°

Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en periodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.

Artículo 1.297°

Los gastos del pago son de cuenta del deudor.

Parágrafo Segundo, Del Pago con Subrogación Artículo 1.298°

La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal.

Artículo 1.299°

La subrogación es convencional:

1°. Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.

2°. Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.

Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor.

Artículo 1.300°

La subrogación se verifica por disposición de la Ley:

1°. En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca.

2°. En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo.

3°. En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.

4°. En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la herencia.

Artículo 1.301°

La subrogación establecida en los artículos precedentes ha lugar tanto contra los fiadores como contra los deudores.

El acreedor a quien se ha pagado en parte y quien le ha hecho el pago parcial, concurren juntos para hacer valer sus derechos, en proporción de lo que se les debe.

Parágrafo Tercero, De la Imputación de los Pagos Artículo 1.302°

Quien tuviere contra sí varias deudas de la misma especie tendrá derecho de declarar, cuando pague, cual de ellas quiere pagar.

Artículo 1.303°

El obligado por una deuda que produce frutos o intereses no podrá, sin el consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a los frutos e intereses. El pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no fuere íntegro, se imputará primero a los intereses.

Artículo 1.304°

Si quien tuviere contra sí varias deudas en favor de la misma persona aceptare un recibo en el cual el acreedor imputare especialmente la cantidad recibida a una de ellas, no podrá hacer la imputación sobre una deuda diferente, cuando no haya habido dolo o sorpresa de parte del acreedor.

Artículo 1.305°

A falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor; entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas.

Parágrafo Cuarto.

De la Oferta de Pago y del Depósito Artículo 1.306°

Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307°

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2°. Que se haga por persona capaz de pagar.

3°. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.