Artículo 14°.- A las normas del Decreto para el pago del Impuesto Selectivo, les son de aplicación lo siguiente:
1. Pago del Impuesto - Regla general
El pago del Impuesto Selectivo se ceñirá a las normas del Capítulo VII del Título I, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente capítulo.
2. Pagos a cuenta de gasolinas para motores, kerosene y otros
En caso de combustibles a los que se refiere el Nuevo Apéndice III, los pagos a cuenta se efectuarán hasta el segundo día hábil de cada semana tomando como referencia un monto equivalente al Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a las ventas internas efectuadas en la semana anterior. Para estos efectos la semana se computa de domingo a sábado.
(Primer párrafo del numeral 2) sustituido por el artículo 36° del Decreto Supremo N° 64-2000-EF, publicado el 30.06.2000, vigente desde el 30.06.2000).
El pago de regularización se efectuará de acuerdo a lo señalado en el Artículo 63o del Decreto. El monto a pagar por regularización será el resultado de deducir del Impuesto Selectivo al Consumo correspondiente a las operaciones del mes calendario, los pagos a cuenta efectuados durante ese mes calendario.
El Impuesto Selectivo al Consumo que hubiera gravado la importación de los bienes señalados en el primer párrafo, podrá ser aplicado contra los pagos a cuenta o de regularización que corresponda efectuar por la venta de dichos bienes.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá solicitar información sobre ventas diarias de combustibles, a los contribuyentes a que se refiere este numeral.
(Numeral 2 sustituido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 082-96-EF publicado el 10.08.1996 vigente desde 11.08.1996).
3. Pagos a cuenta de aguas minerales, cervezas y otros En el caso de aguas minerales, medicinales, naturales y artificiales, aguas gaseosas aromatizadas o no, agua natural procesada y acondicionada en envases y cervezas, los pagos a cuenta se efectuarán hasta el segundo día hábil de cada semana, tomando como referencia un monto equivalente al 80% del Impuesto Selectivo aplicable a las operaciones efectuadas en la semana anterior. Para estos efectos la semana se computa de domingo a sábado.
El pago de regularización se efectuará de acuerdo a lo señalado en el artículo 63° del Decreto.
El monto a pagar por dicho concepto será el resultado de deducir del Impuesto Selectivo correspondiente a las operaciones del mes calendario, los pagos a cuenta efectuadas durante ese mes calendario.
4. Derogado por el artículo 8° del Decreto Supremo N° 45- 99-EF, publicado el 06.04.1999, vigente desde 06.04.1999. 5. Derogado por el artículo 8° del Decreto Supremo N° 45- 99-EF, publicado el 06.04.1999, vigente desde 06.04.1999. 6. Derogado por el artículo 8° del Decreto Supremo N° 45- 99-EF, publicado el 06.04.1999, vigente desde 06.04.1999. 7. Derogado por el artículo 4° del Decreto Supremo N° 138- 95-EF, publicado el 06.10.1995, vigente desde el 06.10.1995.
8. Importación de cigarrillos
En la importación de cigarrillos, el Impuesto Selectivo se pagar conforme a lo dispuesto en el Artículo 65o del Decreto. (Numeral modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 45-99-EF, publicado el 06.04.1999, vigente desde 06.04.1999.)
9. Exceso de pagos a cuenta
En el caso que los pagos a cuenta del Impuesto Selectivo en un mes calendario, sean superiores al monto del Impuesto que se debe pagar por dicho mes, el saldo a favor del sujeto del Impuesto Selectivo se aplicará como pago a cuenta del mes siguiente. (Ver Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 138-95-EF, publicado el 06.10.1995, vigente desde el 06.10.1995 relacionado a los excesos de pagos a cuenta del Impuesto Selectivo al Consumo originados por la adquisición de signos de control visible con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto Supremo).
TITULO III
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS PRIMERA.- Los sujetos que a la vigencia de la presente norma posean menos de doce meses de actividad calcularán el porcentaje a que se refiere el numeral 6 del artículo 6o. considerando el total de sus operaciones acumuladas incluyendo las del mes a que corresponda el crédito. Este procedimiento será aplicable hasta completar doce meses, a partir del cual los sujetos se ceñirán a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6o.
SEGUNDA.- Los sujetos que al 28 de febrero de 1994 posean un remanente de crédito fiscal y de saldo a favor por exportación, deberán unificarlos en una cuenta que constituirá un monto a favor para el mes de marzo de 1994, al cual se le aplicará las normas contenidas en los Capítulos V, VI y VIII.
TERCERA.- Los Documentos Cancelatorios - Tesoro Público a que hacen referencia los artículos 74o. y 75o. del Decreto se regirán por lo dispuesto en el Decreto Supremo No. 239-90-EF, sus normas complementarias y reglamentarias. Los mencionados Documentos se utilizarán también para el pago del Impuesto de Promoción Municipal.
CUARTA.- Las reclamaciones de los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo se interpondrán ante la SUNAT, con excepción de las reclamaciones contra las liquidaciones practicadas por las Aduanas de la República que serán presentadas ante la Aduana que corresponda, la que remitirá lo actuado a la SUNAT para su resolución con el informe respectivo.
Las Aduanas tienen competencia para resolver directamente las reclamaciones sobre errores materiales en que pudieran haber incurrido.
QUINTA.- Los sujetos del Impuesto Selectivo al Consumo, productores de los bienes comprendidos en los Apéndices III y IV del Decreto, están obligados a llevar contabilidad de costos así como inventario permanente de sus existencias.
SEXTA.- Derogada por el artículo 8° del Decreto Supremo N° 45-99-EF, publicado el 06.04.1999, vigente desde 06.04.1999.)
SETIMA.- Derogada por el artículo 41° del Decreto Supremo N° 64-2000-EF, publicado el 30.06.2000 vigente desde el 30.06.2000.
OCTAVA.- Derogada por el artículo 8° del Decreto Supremo N° 45-99-EF, publicado el 06.04.1999 vigente desde el 06.04.1999.
NOVENA.- Para determinar el inicio de la construcción a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria del Decreto, se considerará la fecha del otorgamiento de la Licencia de Construcción, salvo que el contribuyente acredite fehacientemente otra fecha distinta. DECIMA.- Se mantiene vigente el Decreto Supremo No. 052-93- EF referido a los servicios de crédito prestados por bancos e instituciones financieras y crediticias, que no se encuentran exonerados del Impuesto General a las Ventas.
DECIMO PRIMERA.- Lo dispuesto en el primer párrafo de la Sétima Disposición Transitoria del Decreto es aplicable únicamente a los sujetos que en virtud de lo establecido en el mencionado dispositivo resulten gravados con los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo.
DECIMO SEGUNDA.- Se mantiene vigente el Decreto Supremo No. 021-93-EF referido a la aplicación como crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto de Promoción Municipal, por las empresas industriales ubicadas en zona de frontera o de selva, exoneradas de Impuesto General a las Ventas por el artículo 71o. de la Ley No. 23407.
DECIMO TERCERA.- No se encuentran incluidos en el concepto de servicio de transporte de carga establecido en el numeral 3 del Apéndice II del Decreto, los servicios de mensajería y mudanza. Los servicios complementarios que se señalan en el numeral mencionado en el párrafo precedente, son aquellos que se prestan en forma exclusiva para efectuar el transporte de carga internacional.
DECIMO CUARTA.- Los sujetos que celebren contrato de construcción, así como aquellos que realicen la mencionada actividad, no se encuentran obligados a presentar a la SUNAT, la correspondiente Declaración de Fábrica antes de su inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble.
DECIMO QUINTA.- Lo dispuesto en la Sexta Disposición Transitoria del Decreto, no es aplicable a los Certificados Unicos de Compensación Tributaria regulados por los Decretos Supremos N° 308-85-EF y N° 100-92-EF y emitidos a favor de las empresas comprendidas en el Decreto Ley N° 26099 y el Decreto Supremo N° 093-93-PCM.
DECIMO SEXTA.- Las sociedades conyugales que hubieran ejercido la opción de atribuir sus rentas a uno de los cónyuges a efecto de la declaración de pago del Impuesto a la Renta como sociedad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16o. del Decreto Legislativo No. 774, tributarán el presente Impuesto como una comunidad de bienes.
DECIMO SETIMA.- Exclúyase del Apéndice V del Decreto, el numeral 3.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI.
Presidente Constitucional de la República. JORGE CAMET DICKMANN
OTRAS DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS Y/O COMPLEMENTARIAS RELACIONADAS CON EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES DEL DECRETO SUPREMO N° 064-2000-EF Primera.- Para efecto del Impuesto precísase que:
a) Las pérdidas de electricidad que se produzcan desde las barras en que el distribuidor retira la energía eléctrica hasta el usuario final, que generen una diferencia entre la electricidad adquirida y la vendida, se consideran como mermas.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente se entenderá por «barras» aquellos puntos del sistema eléctrico preparados para entregar y/o retirar energía eléctrica.
A requerimiento de SUNAT, para efecto de la acreditación de la merma a que se refiere la presente disposición, bastará la presentación del informe técnico emitido por la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas.
Déjese sin efecto lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 109-98-EF.
b) En aquellas casos en los que mediante resolución administrativa o jurisdiccional consentida o ejecutoriada, se ordene la devolución del Impuesto, es de aplicación la condición establecida en el primer párrafo del inciso c) del Artículo 26º del Decreto, referida a que el sujeto del Impuesto demuestre que el adquirente no ha utilizado el crédito fiscal.
c) No constituye un retiro de bienes, la entrega gratuita de material documentario que la empresa prestadora del servicio de publicidad efectúe a favor de terceros, siempre que tal entrega forme parte del servicio.
d) No es venta el canje de productos por otros de la misma naturaleza, efectuado en aplicación de cláusulas de garantía de calidad o de caducidad contenidas en contratos de compraventa o en dispositivos legales que establezcan que dicha obligación es asumida por el vendedor, siempre que sean de uso generalizado por la empresa en condiciones iguales y que el vendedor acredite la devolución con guía de remisión que haga referencia al comprobante de pago en que se consigna la venta. e) Lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto, sólo resultaba aplicable a las operaciones de transferencia de créditos en las que el adquirente no asumía el riesgo crediticio del deudor. Las operaciones de transferencia de créditos en las que el adquirente asumía el riesgo crediticio del deudor, sólo estaban gravadas por los servicios adicionales prestados. f) No están afectas las Administraciones Tributarias por los servicios inherentes a sus funciones que prestan a otras entidades públicas por mandato legal expreso o en virtud de convenios celebrados con éstas. g) Los contratos de concesión para la ejecución y
explotación de obras públicas de infraestructura, celebrados de conformidad con las normas sobre la materia, no configuran contratos de construcción entre el Estado y los concesionarios.
Segunda.- Precísase que el monto por concepto de peaje que corresponde a los concesionarios de obras públicas no constituye tributo sino la retribución por un servicio que presta el concesionario al usuario del mismo, el cual se encuentra comprendido dentro del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.
Asimismo, precísase que los servicios postales destinados a completar el servicio postal originado en el exterior, únicamente respecto a la compensación abonada por las administraciones
postales del exterior a la administración postal del Estado Peruano, prestados según las normas de la Unión Postal Universal, se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. En estos casos, será de aplicación el numeral 1 del Artículo 170º del Código Tributario respecto de las deudas tributarias que se hubieran generado por concepto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. Los tributos adeudados deberán ser declarados de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. (Ver Resolución de Superintendencia Nº 078-2000/SUNAT, publicada el 19.07.2000, vigente desde el 20.07.2000) Tercera.- Tiene carácter interpretativo:
a) Desde la vigencia de la Ley Nº 27039, lo señalado en el numeral 7 del Artículo 2º, el numeral 7 del Artículo 4º y los incisos d), e), f), g) y h) del numeral 16 del Artículo 5º incluidos por el presente Decreto Supremo en el Reglamento.
En el caso de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a la transferencia de créditos, será de aplicación el numeral 1 del Artículo 170º del Código Tributario, siempre que los tributos adeudados se declaren y pagen hasta la fecha de vencimiento de las obligaciones correspondientes al período tributario en que se publique el presente Decreto.
b) Desde la vigencia de la Ley Nº 26702, lo dispuesto en el Artículo 37º del presente Decreto Supremo. c) Lo dispuesto en el Artículo 4º respecto al exceso del
límite en la entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción y a la entrega gratuita de material documentario que efectúen las empresas; así como señalado en el Artículo 15º del presente Decreto Supremo.
d) Lo establecido en el segundo párrafo del inciso b) del numeral 1 del Artículo 2º incluido por el presente Decreto Supremo en el Reglamento.
Cuarta.- Es de aplicación lo señalado en el numeral 5 del Artículo 7º del Reglamento, incluido por el presente Decreto Supremo, a los demás casos en los que el sujeto del Impuesto requiera demostrar que el adquirente no ha utilizado el crédito fiscal, para efecto de la devolución del Impuesto.
Quinta.- Para efecto de la exoneración contemplada en el primer párrafo del numeral 1del Apéndice II del Decreto, no se consideran las operaciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 052-93- EF, así como las que de acuerdo a la Ley Nº 26702 y sus normas reglamentarias y complementarias, son realizadas por otras empresas del sistema financiero no incluidas en el citado numeral. Sexta.- Los sujetos que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27039, resulten gravados con el Impuesto General a las Ventas, sólo podrán deducir como crédito fiscal el Impuesto correspondiente a sus adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación de bienes o con ocasión de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, efectuados a partir de dicha fecha. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República. EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES FINALES DEL DECRETO SUPREMO Nº 136-96-EF, PUBLICADO EL 31.12.1996, VIGENTE DESDE
EL 01.01.1997
Primera.- Los contratos de Asociación en Participación que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente norma estén inscritos en el Registro Unico de Contribuyentes como sujetos del Impuesto General a las Ventas, se regirán hasta su liquidación por las normas correspondientes a los Contratos de Colaboración Empresarial con contabilidad independiente.
Segunda.- Los sujetos del Impuesto General a las Ventas que antes de la aprobación del Decreto Legislativo No 821, no hubieran cumplido con anotar en su Registro de Compras la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados, por tratarse de operaciones que de conformidad con los usos y costumbres internacionales no sean sustentables en comprobantes de pago, podrán ejercer su derecho a aplicar el crédito fiscal en el mes en que regularicen la anotación del valor del servicio y del Impuesto correspondiente en el referido Registro. Dicha anotación se sustentará con los documentos internos que emita el usuario del servicio que acrediten el pago de la retribución correspondiente. Es de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 170° del Código Tributario, siempre que hubieran cumplido con contabilizar dichas operaciones y se regularice el pago del Impuesto dejado de pagar, en el mes siguiente en que se publique la presente norma. El pago del Impuesto será regularizado agregándose al Impuesto bruto correspondiente al mes antes indicado.
Tercera.- Los sujetos del Impuesto General a las Ventas que hubieran registrado como operaciones no gravadas, la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados, dentro de los plazos correspondientes, podrán ejercer el derecho al crédito fiscal, a partir del mes en que regularicen la anotación en el referido Registro de Compras consignando el Impuesto que gravó dichas operaciones, así como la nota de débito respectiva. La anotación del Impuesto en el Registro de Compras, deberá estar sustentada con el Contrato respectivo u otro documento emitido por el sujeto no domiciliado que a criterio de la SUNAT
resulte suficiente.
Es de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 170° del Código Tributario, siempre que la regularización a que se refiere el primer párrafo se efectúe dentro del mes calendario siguiente en que se publique la presente norma. El pago del Impuesto será regularizado agregándose al Impuesto bruto correspondiente al mes antes señalado.
Cuarta.- Precísase que la comunicación a que se refiere el punto 6.2 del numeral 6 del Artículo 6° del Decreto Supremo N° 29-94- EF, se entiende efectuada con la presentación de la Declaración Pago del Impuesto correspondiente, siempre que se hubieran contabilizado por separado las operaciones gravadas y de exportación y las no gravadas.
Quinta.- Derogada por el artículo 41° del Decreto Supremo Nº 064-2000- EF, publicada el 30.06.2000, vigente desde el 01.07.2000.
Sexta.- El límite del crédito fiscal para los gastos de representación regulados en la presente norma se aplicará a partir del 1 de enero de 1997.
Sétima.- Las empresas vinculadas con el constructor que realicen transferencia de inmuebles o quienes vendan inmuebles construidos totalmente por un tercero para ellos cuya construcción se hubiera iniciado antes del 24 de abril de 1996, que hasta la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 088-96-EF, no hubieran efectuado venta de inmuebles y hubieran utilizado crédito fiscal por las adquisiciones de bienes y servicios realizadas a partir del 24 de abril de 1996 relacionadas con las operaciones antes referidas, deberán rectificar la declaración y abonar la diferencia del Impuesto General a las Ventas, en el mes en que se publique la presente norma.
Es de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 170° del Código Tributario.
Octava.- En el caso de ventas de hidrocarburos que se suministren periódicamente a través de ductos, la obligación tributaria se origina en la fecha en que se emita el comprobante de pago o
cuando se entrega el bien, entendiéndose que esto ocurre el primer día hábil del mes siguiente por el volumen que se hubiera suministrado en el transcurso del mes anterior, lo que ocurra primero.
Novena.- La forma de pago establecida en el Decreto Supremo N° 082-96-EF es aplicable para los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto al Rodaje.
Décima.- Precísase que en el caso de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles sólo están inafectos del Impuesto General a las Ventas los ingresos que perciban las personas naturales y que constituyan rentas de primera o segunda categoría para efecto del Impuesto a la Renta.
Décimo Primera.- Precísase que la exoneración prevista en el numeral 2 del Apéndice II del Decreto Legislativo No 821, no incluye al transporte en vehículos de alquiler prestado a turistas, escolares, personal de empresas y cualquier otro similar.
Décimo Segunda.- Precísase que para efecto de la determinación del crédito fiscal de períodos tributarios anteriores a la vigencia de la presente norma de ser el caso será de aplicación lo dispuesto en el penúltimo y último párrafo del punto 6.2 del numeral 6 del Artículo 6º del Reglamento modificado por el Artículo 1° de la presente norma.
Décimo Tercera.- De conformidad con lo previsto en el Artículo