3. PROTECCION DE LA VIDA DE LAS MUJERES ANTES DE LA TIPIFICACION DEL
3.3. Parricidio
Se trata de una modalidad homicida agravada en relación con el vínculo de hecho o de parentesco que une a los sujetos de la acción. En el Derecho Romano era tratado como un caso de homicidio particularmente grave (parricidium). La Ley de las Doce Tablas restringió sus alcances a la muerte de los padres cometida por los hijos. Posteriormente, la lex pompeia lo extendió a la muerte de los demás ascendientes, de la esposa, de los sobrinos, de los primos, del suegro, del yerno, de la nuera y del amo.
En suma, la noción de parricidio ha obedecido siempre a la idea de que lo agravante del homicidio, en este caso, es la violación de los deberes derivados de la relación existente entre el autor y la víctima, concretamente el desvalor de la acción, es más grave si entre el autor y la víctima existe un parentesco de sangre o un vínculo matrimonial; quedando como particularidad, para cada legislación, la determinación del vínculo a protegerse. En el caso nuestro, conforme a la modificación introducida mediante Ley N° 30068 (ley que introduce el feminicidio como tipo autónomo), ahora la norma establece la protección del vínculo
sanguíneo (ascendientes y descendientes naturales), del vínculo legal generado por la adopción, así como las relaciones que se generan en el marco de una relación de matrimonio y convivencia sea vigente o no98.
Antes de la promulgación de la Ley 30068 se introdujo una modificación en este artículo con la Ley 29819(como ya lo explicamos en el capítulo anterior) llegando a tomar el nombre de Parricidio/ Feminicidio, agregándosele a la parte final del articulo lo siguiente “Si la víctima
del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio”. De esta manera, conforme a la anterior redacción típica, el tipo parricida comprendía la conducta de quien a sabiendas mataba a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo (en cuyo caso el agente puede ser tanto hombre como mujer), o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga (caso en el cual se sitúa como sujeto activo solo a la mujer). Mientras que el feminicidio comprendía la conducta del varón, que a sabiendas mataba a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga.99.
El bien jurídico protegido en este tipo penal, al igual que en el homicidio, es la vida humana. Sin embargo hay que destacar que el tipo exige una determinada cualidad personal en el
98 Artículo 107º.-Parricidio
El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.
La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108.
En caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36.
99 HUGO VIZCARDO, Silfredo; Implicancias político-criminales del nuevo delito de parricidio en el marco de la
sujeto activo, que lo vincula al sujeto pasivo del delito.100 Es decir la relación de parentesco, de consanguinidad o relación contractual, lo que hace que sea más reprochable el hecho ya que el “parricida tiene mayor culpabilidad al no respetar ni siquiera la vida de sus parientes naturales o legales, con quienes hace vida en común”101
En esa consideración, el plus des valorable ha de referirse a una condición ex ante, en la que el reproche se manifiesta en razón a la puesta en riesgo de los deberes emanados del parentesco. En efecto, mediante la norma, el sujeto es colocado en una situación de garante de los deberes de mutua protección, afecto y cuidado que deben guiar las relaciones parentales, por lo que el reproche se manifiesta cuando dolosamente se incrementa el riesgo con respecto a tales deberes. Por ello, lo que acrecienta el reproche tiene directa relación con el mayor desvalor de la acción. Conforme lo explica Bacigalupo102 el parricidio debe tratarse como un supuesto en el que además de la vida se protegen reales relaciones parentales generadoras de confianza y afecto entre las personas, y no la existencia de simples vínculos jurídicos; lo que implica no proteger cualquier vínculo sentimental como aquel que fue calificado como relación análoga en la ley 29819.
Concluimos entonces que la vida de las mujeres también se encontraba protegida con este tipo penal de parricidio, sobre todo la vida de las mujeres que tienen un vínculo de consanguinidad o vinculo jurídico, pasado o presente, como las relaciones de convivencia, concubinato y matrimonial. De acuerdo a las cifras publicadas por el observatorio de criminalidad del ministerio público la mayoría de crímenes se producen por razones pasionales entre convivientes o ex convivientes con un 50% del total de crímenes contra mujeres; en ese
100 BRAMONT-ARIAS / GARCIA CANTIZANO, Ob. Cit. Pág. 46.
101 ALINAS SICCHA, Ramiro Ob. Cit. Pág. 24
sentido el parricidio era el tipo penal adecuado para sancionar esos hechos, ya que este protege las relaciones de convivencia y ex convivientes. En consecuencia no era necesario recurrir a la creación de un tipo penal de feminicidio para sancionar un hecho por razones de género, como se hizo.
CUADRO N° 2:
RELACIÓN ENTRE LA VÍCTIMA Y EL VICTIMARIO
RELACIÓN ENTRE LA VÍCTIMA Y EL PRESUNTO VICTIMARIO PAREJA O EXPAREJA Conviviente o ex conviviente 50% Esposo 19,4% Enamorado o ex enamorado 13.8% FAMILIAR Cuñado 2.8% Yerno ex yerno 2.8% CONOCIDO Amigo 2.8%
Persona que conoció en un bar 2.8%
DESCONOCIDO Desconocido que ataco sexualmente a la victima 2.8% Elaboración: Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público Enero - Junio 2012