Entre 350 UVT* y 410 UVT*
el 90% Entre 410 UVT* y 470 UVT*
el 80% Entre 470 UVT* y 530 UVT*
el 60% Entre 530 UVT* y 590 UVT*
el 40% Entre 590 UVT* y 650 UVT*
el 20% De 650 UVT* en adelante
el 0%
Nota: Las conversiones de UVT a pesos realizadas en
la tabla anterior son por fuera del texto de la norma.
5. Sustituido. Ley 223/1995, Art. 96. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, hasta el año gravable de la explotación de programas de computador dentro del país, a cualquier título, por parte de personas naturales extranjeras sin residencia en el país y de compañías sin domicilio en Colombia, es el ochenta por ciento (80%) del monto del precio o remuneración percibidos por dicha explotación.
de 1997. A partir del 1º de enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT*.
El mismo tratamiento tendrán las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional.
Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a
cincuenta (50) salarios mínimos mensuales,
calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.
6. El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.
7. Adicionado. Ley 488/1998, Art. 20, inciso 1 y 2
inexequibles. Sentencia C-1060A/2001. Corte
Constitucional.
En el caso de los magistrados de los tribunales y de sus fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.
En el caso de los rectores y profesores de
universidades oficiales, los gastos de
representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario.
8. El exceso del salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional y de los agentes de esta última. 9. Para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales.
Numeral 9°. Derogado Ley 1819/2016, art. 376, num 1°.
Nota: El texto subrayado fue declarado exequible
10. Modificado. Ley 1607/2012, Art. 6. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a 240 UVT*. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.
Parágrafo 1°. Modificado. Ley 223/1995, Art. 96. La
exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.
Parágrafo 2°. Adicionado. Ley 223/1995, Art. 96. La
exención prevista en el numeral 10 no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.
Parágrafo 3°. Adicionado. Ley 223/1995, Art. 96.
Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5º de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.
Parágrafo 4°. Adicionado. Ley 1739/2014, Art. 26.
La exención prevista en el numeral 10 procede también para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 329 y 383 del Estatuto Tributario. Estos contribuyentes no podrán solicitar
el reconocimiento fiscal de costos y gastos distintos de los permitidos a los trabajadores asalariados involucrados en la prestación de servicios personales o de la realización de actividades económicas por cuenta y riesgo del contratante *. Lo anterior no
modificará el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a las personas naturales de que
Parágrafo 4° Derogado Ley 1819/2016, art. 376, num 1°.
Nota de CETA: Este parágrafo del artículo 206-1 curiosamente aparece incluido dentro de las derogatorias expresas de la mencionada ley.
Artículo 207-2. Adicionado. Ley 788/2002, Art. 18. Otras rentas exentas. Son rentas exentas las
generadas por los siguientes conceptos, con los
requisitos y controles que establezca el
Artículo 206-1. Adicionado. Ley 1607/2012, Art. 7. Determinación de la renta para servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para efectos de la determinación del
impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, estarán exentas del impuesto sobre la renta.
Parágrafo. Los servidores públicos de que trata
este artículo determinarán su impuesto sobre la renta de acuerdo con el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso aplicarán el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).
Parágrafo derogado Ley 1819/2016, art. 376, num 1°.
Parágrafo. Adicionado Ley 1819/2016, art. 4°.
En el caso de los servidores públicos, diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto en el artículo 336 del presente estatuto.
trata el presente parágrafo, ni afectará el derecho al descuento del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, en los términos del artículo 488 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
Nota CETA: El texto subrayado fue declarado inexequible según Sentencia C-668/2015. Corte Constitucional
reglamento:
1. Venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas,
realizada únicamente por las empresas
generadoras, por un término de quince (15) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a. Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono, de acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto.
b. Que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador
2. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley.
3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años
4. Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana y la Alcaldía Municipal, del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. En todos los casos, para efectos de aprobar la exención, será necesario la certificación del Ministerio de Desarrollo.
5. Servicio de ecoturismo certificado por el Ministerio del Medio Ambiente o autoridad competente conforme con la reglamentación que para el efecto se expida, por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de la presente ley. 6. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma
Numeral 6° derogado por Ley 1819/2016, art. 376, numeral 1°
regional o la entidad competente.
En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley realicen
inversiones en nuevos aserríos vinculados
directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral.
También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.
7. Los nuevos contratos de arrendamiento financiero con opción de compra (leasing), de inmuebles construidos para vivienda, con una duración no inferior a diez (10) años. Esta exención operara para los contratos suscritos dentro de los diez (10) años siguientes a la vigencia de la presente ley.
8. Los nuevos productos medicinales y el software, elaborados en Colombia y amparados con nuevas patentes registradas ante la autoridad competente, siempre y cuando tengan un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, certificado por COLCIENCIAS o quien haga sus veces, por un término de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente ley (Hoy 5 años contados
a partir de Enero 1º de 2013).
Nota: Sólo para el caso del software, la vigencia fue
prorrogada por 5 años contados a partir del 1° de enero de 2013. Ley 1607/2012, Art. 161.
9. La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados.
Numeral 9° derogado por Ley 1819/2016, art. 376, numeral 1°
Artículo 211-1. Adicionado. Ley 223/1995, Art. 98. Rentas exentas de loterías y licoreras. Están
exentas del impuesto sobre la renta y
complementarios todas las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las
sociedades de economía mixta del orden
departamental, municipal y distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del 90% que
Derogado Ley 1819/2016, art. 376, num 1°.
10. Perdió vigencia. Numeral 10 derogado por Ley 1819/2016, art. 376,
numeral 1° 11. Adicionado. Ley 1607/2012, Art. 162. Los
rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías a que se refiere el artículo 1° del Decreto número 721 de 1994.
Numeral 11 derogado por Ley 1819/2016, art. 376, numeral 1°
12. Adicionado. Ley 1739/2014, Art. 27. El pago del
principal, intereses, comisiones, y demás
rendimientos financieros tales como descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro
relacionados con operaciones de crédito,
aseguramiento, reaseguramiento y demás
actividades financieras efectuadas en el país por parte de entidades gubernamentales de carácter financiero y de cooperación para el desarrollo pertenecientes a países con los cuales Colombia haya suscrito un acuerdo específico de cooperación en dichas materias.
Parágrafo 1°. Adicionado Ley 1819/2016, art. 98. A partir del año gravable 2018, incluido, las
rentas exentas previstas en los numerales 2, 5, 8 y 11 de este artículo estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios.
Parágrafo 2°. Adicionado Ley 1819/2016, art. 98. Las rentas exentas previstas en el numeral 12
de este artículo conservarán tal carácter.
Parágrafo 3°. Adicionado Ley 1819/2016, art. 98. Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como
una renovación o extensión de los beneficios previstos en este artículo.
Artículo 227. Renta exenta para empresas de tardío rendimiento en la zona del Nevado del Ruiz. Transitorio. Perdió vigencia.
Derogado Ley 1819/2016, art. 376, num 1°.
Artículo 226. Renta exenta para empresas que reanuden actividades en la zona del Nevado del Ruiz. Transitorio. Perdió vigencia.
Derogado Ley 1819/2016, art. 376, num 1°.
Artículo 225. Concepto de nueva empresa en la zona del Nevado del Ruiz. Transitorio. Perdió
vigencia
Derogado Ley 1819/2016, art. 376, num 1°.
Artículo 224. Renta exenta para nuevas empresas en la zona del Nevado del Ruiz.
Transitorio. Perdió vigencia.
Derogado Ley 1819/2016, art. 376, num 1°.
Artículo 220. Intereses de bonos de financiamiento presupuestal y de bonos de financiamiento especial. Los intereses de bonos
de financiamiento presupuestal y de bonos de financiamiento especial, estarán exentos del impuesto de renta mientras duren en poder del adquirente primario.
Derogado Ley 1819/2016, art. 376, num 1°.
Artículo 215. Condición para mantener exención en explotación de hidrocarburos. Los contribuyentes que con anterioridad al 24 de diciembre de 1986, hayan hecho uso de la exención especial y de la deducción normal como exención a que se refería el artículo 9º del Decreto 2310 de 1974, deberán reinvertir en el país en actividades de exploración dentro de los tres años siguientes al año en el cual se haya solicitado la exención, el monto de tales exenciones. Si no hacen la reinversión por el valor expresado, la diferencia se gravará como renta del contribuyente del año correspondiente a la finalización de dicho período.
Derogado Ley 1819/2016, art. 376, num 1°.
Artículo 211-2. Adicionado. Ley 488/1998, Art. 19.
Transitorio. Perdió vigencia.
Derogado Ley 1819/2016, art. 376, num 1°. ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores
Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2018. Adicionado Ley 189/2016, art. 99. A partir del 1° de enero de 2018, sin perjuicio
de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:
1. Las rentas exentas de la Decisión 578 de la CAN. 2. Las rentas de que tratan los artículos 4° del Decreto 841 de 1998 y 135 de la Ley 100 de 1993. 3. La renta exenta de que trata el numeral 12 del artículo 207-2 de este Estatuto en los mismos términos allí previstos.
4. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.
En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley realicen
inversiones en nuevos aserríos vinculados
directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral.
También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.
Artículo 228. Extensión del beneficio a los socios en la zona del Nevado del Ruiz.
Derogado Ley 1819/2016, art. 376, num 1°. Inciso primero. Transitorio. Perdió vigencia.
Inciso segundo. Adicionado Ley 223/1995, Art. 280. Los socios o accionistas que recibieren dividendos o participaciones de las empresas señaladas en la Ley 218 de 1995, gozarán del beneficio de exención del impuesto sobre la renta, en los mismos porcentajes y por los mismos períodos allí previstos.
La exención de que trata el presente numeral estará vigente hasta el año gravable 2036, incluido.
5. Las rentas exentas de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002. Estos contribuyentes no estarán cobijados por la exención a la que se refiere el artículo 114-1 de este estatuto.
6. Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda de interés prioritario: a) La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario;
b) La utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario; c) La utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana; d) Las rentas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí previstos;
e) Los rendimientos financieros provenientes de créditos para la adquisición de vivienda de interés social y/o de interés prioritario, sea con garantía hipotecaria o a través de leasing financiero, por un término de 5 años contados a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito o del primer canon del leasing.
Para gozar de las exenciones de que tratan los literales a) y b) de este numeral 6, se requiere que: i) La licencia de construcción establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de vivienda de interés social y/o de interés prioritario.
ii) Los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario;
iii) La totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario se efectúe a través del patrimonio autónomo, y iv) El plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto, no exceda de diez (10)
años. El Gobierno nacional reglamentará la materia. Los mismos requisitos establecidos en este literal serán aplicables cuando se pretenda acceder a la exención prevista por la enajenación de predios para proyectos de renovación urbana.
7. Venta de energía eléctrica generada con base en energía eólica, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, según las definiciones de la Ley 1715 de 2014 y el Decreto 2755 de 2003, realizada únicamente por parte de empresas generadoras, por un término de quince (15) años, a partir del año 2017, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono de acuerdo con los términos del protocolo de Kyoto;
b) Que al menos el 50% de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador. La inversión que da derecho al beneficio será realizada de acuerdo con la proporción de afectación de cada municipio por la construcción y operación de la central generadora. 8. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley.
Parágrafo 1°. Las rentas exentas de que trata el
numeral 6, se aplicarán en los términos y condiciones allí previstos a partir del 1° de enero de 2017, incluso respecto de los proyectos en los que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hayan aportado los predios al patrimonio autónomo constituido con objeto exclusivo para el desarrollo de proyectos de VIS y/o VIP.
Parágrafo 2°. Las rentas exentas de que trata este
numeral y el numeral 4, se aplicarán también durante el año 2017 en la medida en que se cumpla
Artículo 240. Modificado. Ley 1607/2012,
Art. 94. Tarifa para sociedades nacionales
y extranjeras. Sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones
especiales de este Estatuto, la tarifa sobre la renta gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes que tengan la calidad de Nacionales, incluidas las sociedades y otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza que obtengan sus rentas a través de sucursales o de establecimientos permanentes, es del veinticinco por ciento (25%). Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones especiales de este Estatuto, las rentas obtenidas por las sociedades y entidades extranjeras, que no sean atribuibles a una sucursal o establecimiento permanente de dichas sociedades o entidades extrajeras, estarán sometidas a la tarifa del treinta y tres (33%).
Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas. Modificado Ley 1819/2016, art. 100. La tarifa general del
impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades
nacionales y sus asimiladas, los establecimientos
permanentes de entidades del exterior y las personas