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PARTE QUINTA DE LAS ACCIONES QUE EMERGEN DEL CONTRATO DE SEGURO DEL ABANDONO

CAPÍTULO III De los riesgos de la navegación SECCIÓN 1ª De los abordajes

PARTE QUINTA DE LAS ACCIONES QUE EMERGEN DEL CONTRATO DE SEGURO DEL ABANDONO

Acciones del asegurado

libre elección, ejercer contra el asegurador la acción de avería o la de abandono, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título IV.

Acción de abandono

ARTÍCULO 455. - La acción de abandono implica la transferencia irrevocable al asegurador de todos los derechos que tenga el asegurado sobre el bien vinculados al interés asegurable, a partir del momento de la notificación del abandono al asegurador, correspondiendo a éste las mejoras o detrimentos que en él sobrevengan. En el

abandono del buque, salvo pacto en contrario, no está comprendido el flete. Salvo los créditos privilegiados que tengan su asiento en el bien, éste queda afectado al pago de la indemnización que el asegurador debe al asegurado.

Condiciones del abandono

ARTÍCULO 456. - El abandono no puede ser parcial ni condicional. Comprende todas las cosas que hayan estado en riesgo bajo la misma póliza en el momento del siniestro, incluyendo los derechos contra terceros, inherentes a los bienes abandonados. Si éstos no han sido asegurados por su valor íntegro, el abandono queda limitado a la parte del bien proporcional a la suma asegurada.

Abandono del buque

ARTÍCULO 457. - El asegurado puede ejercer la acción de abandono con respecto al buque y exigir la indemnización por pérdida total en los siguientes casos:

a)Naufragio;

b)Pérdida total o innavegabilidad absoluta y que no admita reparación;

c)Imposibilidad de reparar el buque en el lugar donde se encuentra y de trasladarlo a otro donde pueda ser reparado;

d)Falta de noticias;

e)Embargo o detención por orden de gobierno propio o extranjero; f)Apresamiento;

g)Deterioro que disminuya su valor hasta las tres cuartas (3/4) partes de su totalidad. Reflotamiento del buque naúfrago

ARTÍCULO 458. - En caso de naufragio, si el asegurador comunica al asegurado que procederá al reflotamiento del buque, la acción de abandono no puede ejercerse sino después de transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha del siniestro. Apresamiento, embargo o detención del buque

ARTÍCULO 459. - El abandono, en los casos de apresamiento, embargo o detención del buque por alguna potencia, sólo puede hacerse después de seis (6) meses desde la fecha en que aquellos actos ocurran.

Abandono de los efectos

ARTÍCULO 460. - El asegurado puede ejercer la acción de abandono respecto de los efectos y exigir la indemnización por pérdida total, en los siguientes casos: a)Falta de noticias del buque en que eran transportados; b)Pérdida total a consecuencia de naufragio u otro riesgo cubierto por la póliza; c)Deterioro material que absorba las tres cuartas (3/4) partes de su valor; d)Imposibilidad de que los efectos asegurados lleguen a destino; e)Venta dispuesta por razón de su deterioro en un puerto que no sea el de salida o de destino.

Deligencias del asegurador

ARTÍCULO 461. - En el caso del inciso d) del artículo precedente, si el asegurador notifica al asegurado que realiza diligencias para tratar de obtener que las mercaderías lleguen a destino, la acción de abandono por la causa referida en dicho inciso sólo puede ejercerse después de sesenta (60) días de ocurrido el siniestro que dio lugar a la interrupción del viaje.

Abandono del flete y del importe de los pasajeros

ARTÍCULO 462. - El asegurado puede hacer abandono del flete que tuviere derecho a percibir respecto de los efectos perdidos, salvados o desembarcados en un puerto de escala, o del importe de los pasajes debidos en el momento del siniestro, y exigir la

indemnización por pérdida total en los siguientes casos: a)Cuando el derecho al flete haya sido totalmente perdido para el asegurado; b)Falta de noticias del buque.

Plazos de caducidad

ARTÍCULO 463. - La acción de abandono sin perjuicio de lo establecido en los artículos 458 y 461, debe ejercerse dentro de los tres (3) meses del día en que ocurra el siniestro o del día en que el asegurado reciba la noticia del mismo, si éste ocurre en aguas

jurisdiccionales o limítrofes o inferiores de la República y dentro de los seis (6) meses, contados en la misma forma, si el siniestro ocurre en otro lugar. En los casos previstos en los artículos 458 y 461 el plazo de tres (3) o seis (6) meses, según el caso, correrá desde el vencimiento del plazo de sesenta (60) días establecido en esos artículos.

Presunción de pérdida del buque

ARTÍCULO 464. - En los casos de falta de noticias el buque se presume perdido

totalmente una vez transcurridos los plazos de tres (3) o seis (6) meses establecidos en el artículo precedente, que se deben contar a partir de la última noticia que se tenga de aquél. La acción de abandono solamente puede ejercerse dentro de los tres (3) meses subsiguientes al vencimiento del plazo respectivo. Este mismo plazo se aplica para los casos del artículo 459, y se cuenta desde el vencimiento del término fijado en el mismo. Pérdida de la acción

ARTÍCULO 465. - Transcurridos los plazos establecidos en los artículos anteriores sin haberse hecho uso de la acción de abandono, el asegurado sólo puede ejercer la acción de avería.

Acción judicial

ARTÍCULO 466. - La acción de abandono, salvo acuerdo entre asegurador y asegurado, debe ejercerse judicialmente dentro de los plazos mencionados en los artículos 463 y 464 y, al entablar la demanda el asegurado debe denunciar al asegurador todos los seguros contratados sobre el bien que abandona. Mientras no haya formulado tal declaración, el asegurador no está obligado a pagar la indemnización pertinente.

Derecho del asegurador

ARTÍCULO 467. - El asegurador puede pagar al asegurado la indemnización a que esté obligado, rehusando aceptar la transferencia de los derechos sobre los bienes

abandonados. Esta declaración debe formularla en su primera presentación en el juicio de abandono.

PARTE SEXTA - DE LA PRESCIPCIÓN