MAPA 8. HECHOS EN PUTUMAYO
3. La política pública frente al desplazamiento 2011.
3.1. La ley de víctimas
1.3.8. La participación efectiva de las víctimas en los decretos reglamentarios de la ley
Los decretos reglamentarios expedidos por el gobierno Nacional en diciembre de 2011, incluyen dentro de sus considerandos la necesidad de “crear las condiciones propicias
para que las víctimas del conflicto armado interno participen como ciudadanos de manera activa en la recuperación y el ejercicio pleno de sus derechos políticos y económicos, sociales y culturales, en la reconstrucción del tejido social y el fortalecimiento de la institucionalidad del Gobierno Nacional”.
Los decretos reglamentarios reconocen que el derecho a la participación efectiva es un derecho de las víctimas que les faculta para informarse, intervenir, presentar observaciones, recibir retroalimentación y coadyuvar en el diseño de los instrumentos de implementación de la ley 1448. Es acertado asociar el derecho a la participación con la posibilidad de incidencia de las víctimas en las medidas de política pública que las afectan, o pueden afectarlas. Por la redacción pareciera que esta incidencia se
41 circunscribe a la participación en el diseño de los instrumentos de política pública18, mas no en su implementación práctica, ni en la evaluación de sus resultados e impactos.19 La definición no incluye como parte del derecho a la participación la facultad de las víctimas, o de sus organizaciones, de presentar propuestas de política pública, para que el Estado las analice y las tome en cuenta, al momento de adoptar las decisiones correspondientes, ello es un retroceso en relación con el alcance de la Participación reconocido por la Corte Constitucional a las organizaciones de desplazados.
La reglamentación define el concepto “efectiva” de la participación, asociado al simple uso de las facultades de intervención que implica este derecho. Esta es una interpretación reduccionista. La participación se hace –efectiva- cuando las víctimas están en condiciones, de identificar, de manera cualificada sus intereses, transformarlos en observaciones y propuestas y lograr incidir de manera real en las decisiones de política pública que les concierne. Para lograr que la participación sea “efectiva y significativa”, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos (a propósito de la población desplazada), no basta con la intervención de las víctimas en las discusiones sobre las medidas de política pública; se requiere que tal intervención sea representativa, pertinente y calificada. En otras palabras la calificación de –efectiva-, de la participación, depende de la virtual capacidad de incidencia en las políticas públicas. Para lograr ese resultado, le corresponde al Estado brindar las condiciones e incentivos y materializar las garantías para la participación. La reglamentación reconoce acertadamente que el derecho a la participación efectiva es un derecho de todas las víctimas estén o no organizadas; sin embargo diferencia la manera como unas y otras pueden concretar ese derecho. En particular establece que las víctimas no organizadas pueden presentar observaciones por escrito, a través de las mesas de participación, o enviándolas directamente a las autoridades correspondientes. De otro lado es problemático asociar, como lo hace, el artículo 288, numeral B, del Decreto 4800, la participación, con la información que el Estado les provee a las víctimas en relación con decisiones ya adoptadas por las entidades responsables de la política pública de atención integral y reparación de las víctimas. El derecho a la participación está relacionado con la posibilidad de intervención en proyectos de decisión de política pública, de tal manera que pueda incidirse en el resultado final de los mismos. Por otra parte, la reglamentación garantiza la participación de las víctimas organizadas mediante mecanismos y procedimientos de interlocución estructurados, que deberán ser establecidos y organizados en el Protocolo de Participación de las Víctimas.
Igualmente se plantea que en el protocolo deben precisarse cuáles son los instrumentos, estrategias, incentivos y mecanismos de participación de las víctimas en general y la de grupos especiales. Así mismo, como deben establecerse los planes, objetivos, metas tiempos, responsables y recursos orientados a la participación. Se define que en el Protocolo deben establecerse medidas regulatorias de la vida interna de las organizaciones de víctimas, entre las cuales se destacan los mecanismos de elección de los representantes y voceros, sus responsabilidades, las formas de tomar decisiones y establecer consensos y los mecanismos de rendición de cuentas. Lo positivo de que El Protocolo sea una herramienta todavía pendiente de construcción es que existe la posibilidad de participación de las víctimas en su discusión; lo negativo es que la columna
18 Ese diseño incluiría instrumentos de implementación, seguimiento y evaluación de la ley y de los planes, programas y
proyectos relacionados con esa norma.
19 Es posible que el problema solo sea de redacción, pero de cualquier manera debería despejarse cualquier equívoco en la
42 vertebral de este derecho, sigue en vilo y su concreción puede dilatarse en el tiempo, de tal forma que cuando se materialice ya se hayan definido las cosas más importantes de la implementación de la ley 1448. Con ello se agravaría la situación actual, consistente en que, las víctimas tuvieron una muy escasa participación en la elaboración de la ley y una participación muy formal y desordenada en su reglamentación
Los decretos reglamentarios siguen considerando, erradamente, que las Mesas de Participación son espacios institucionales de participación de las Víctimas. Es una equivocación puesto que tales Mesas son mecanismos con los que cuentan las organizaciones de víctimas para preparar su participación en los espacios institucionales, en los cuales se adoptan decisiones relacionadas con la política pública de atención y reparación de las víctimas.
Otro aspecto criticable de la reglamentación es la disposición en la cual se establece que la Primera Mesa Nacional, estará integrada por un vocero elegido por cada Mesa Departamental, lo cual va en contravía de la pluralidad de grupos, clasificados según el tipo de victimización. Los problemático de estas decisiones transitorias es que marcan el rumbo de las medidas de carácter definitivo.
Los decretos reglamentarios retoman lo definido por la ley 1448 en el sentido de que las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas hacen parte de las Mesas de participación, pero les reconocen solamente una vocería a su interior; ello puede generar la desmotivación de estas organizaciones para hacer parte de las Mesas e incentivar la estructuración de mecanismos informales para hacer conocer sus observaciones y propuestas, al margen de la estructura regular construida por la ley 1448.
Es importante que se haya reconocido que, el diligenciamiento de la ficha técnica, que se hace al momento de la inscripción de las Organizaciones como parte de las Mesas de participación, es apenas una formalidad orientada a organizar el trabajo y no un requisito de acceso a los mecanismos de participación.
1.3.9. Consulta previa en los nuevos decretos sobre víctimas indígenas y