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CAPITULO III De la Violencia Familiar

DE LA PATRIA POTESTAD

CAPITULO I

De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de la Persona de los Hijos

(REFORMA, P.O.E. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)

Artículo 434.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto

y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

(REFORMA, P.O.E. 02 DE FEBRERO DE 2015, DECRETO 148)

Quién ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente, en consecuencia, cada uno de los ascendientes deberá evitar cualquier acto de alienación parental.

(REFORMA, P.O.E. 02 DE FEBRERO DE 2015, DECRETO 148)

Se entiende por alienación parental la manipulación o inducción que un progenitor realiza hacia su menor hijo, mediante la desaprobación o crítica tendiente a obtener la denigración exagerada y/o injustificada del otro progenitor para producir en el menor, rechazo, rencor, odio o desprecio hacia éste.

Artículo 435.- Los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria potestad

mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley.

Artículo 436.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos. Su

ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las leyes aplicables.

(REFORMA, P.O.E. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)

Artículo 437.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por

cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.

A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

(ADICIÓN, P.O.E. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

La custodia es un derecho y obligación que corresponde a quienes ejercen la patria potestad, ella implica la obligación de cohabitar con el menor, guardar y cuidar su persona, su educación, su formación y sus bienes.

Artículo 438.- (DEROGADO, P.O.E. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001) (REFORMA, P.O.E. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 439.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos

deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores de edad. En caso de desacuerdo, el Juez resolverá en el juicio respectivo lo conducente oyendo al Ministerio Público.

En este supuesto, con base en el interés superior del menor de edad, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos.

El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor de edad, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

Durante la tramitación del juicio y a petición de cualquiera de las partes, el Juez podrá proveer respecto de la guarda y custodia, así como de la convivencia como medida provisional.

Teniendo en todo momento ambos progenitores, la obligación de evitar cualquier conducta de alienación parental hacia sus hijos.

Artículo 440.- Los que ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan la custodia,

tienen el derecho de convivencia con los descendientes, salvo que exista peligro para éstos.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición a la petición de cualquiera de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.

(REFORMA, P.O.E. 02 DE FEBRERO DE 2015, DECRETO 148)

En cualquier momento en que se presentare alienación parental por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos, el Juez, de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento de las medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer uso de las medidas de apremio que establezca la ley adjetiva civil, con la facultad en caso de ser necesario, de decretar la suspensión de la custodia o convivencia previamente establecidas.

(REFORMA, P.O.E. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)

Artículo 441.- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores,

se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.

La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.

(DERGOACIÓN, P.O.E. 02 DE ABRIL DE 2012, DECRETO NÚMERO 189)

Artículo 442.- Derogado.

Artículo 443.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente,

entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.

Artículo 444.- Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de

los que la ejerzan, sin permiso de ellos o decreto de al autoridad competente.

(REFORMA, P.O.E. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)

Artículo 445.- A las personas que tiene al menor bajo su patria potestad o custodia

incumbe la obligación de educarlo convenientemente.

Cuando llegue a conocimiento de la autoridad administrativa competente, que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.

(REFORMA, P.O.E. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)

Artículo 446.- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o

tengan bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.

La facultad de corregir ni implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el Artículo 437 Ter de este Código.

Artículo 447.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni

contraer obligación alguna sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.

CAPITULO II

De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de los Bienes del Hijo

(REFORMA, P.O.E. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 448.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que

están bajo ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen conforme a las prescripciones de este Código. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, por el abuelo, y la abuela o por los esposos adoptantes, el administrador de los bienes y representante podrá ser cualquiera de ellos.

Artículo 449.- En el caso del artículo anterior, el representante no podrá celebrar ningún

arreglo para terminar un juicio en que sea parte el menor, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

Artículo 450.- Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos

clases:

I.- Bienes que adquiera por su trabajo;

II.- Bienes que adquiera por cualquiera otro título.

Artículo 451.- Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y

usufructo al hijo.

Artículo 452.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo

pertenecen al hijo, la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.

Artículo 453.- Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo

constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

Artículo 454.- La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como

Artículo 455.- Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres,

abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

Artículo 456.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria

potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén

concursados;

II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias;

III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

Si el obligado a dar fianza en los casos de este artículo, no lo hiciere dentro del término de sesenta días desde que sobrevino la causa de otorgarle, quedará separado de la administración de los bienes que pasará al ascendiente, que deba ejercer la patria potestad en su falta, o al tutor que corresponda.

Artículo 457.- Cuando por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la

administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.

Artículo 458.- Los que ejerzan la patria potestad, no pueden enajenar ni gravar de ningún

modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan al hijo, ni contraer deudas que obliguen a éste sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio previa la autorización del juezo competente.

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.

Artículo 459.- Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad,

para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso pertenteciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor. Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial.

Artículo 460.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria

potestad, se extingue:

II.- Por la pérdida de la patria potestad; III.- Por renuncia.

Artículo 461.- Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar

cuenta de la administración de los bienes de los hijos.

Artículo 462.- En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad

tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.

(REFORMA, P.O.E. 27 DE JULIO DE 2015, DECRETO NÚMERO 216)

Artículo 463.- Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, del menor de edad, cuando hubiere cumplido catorce años, de la Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes ó el Ministerio Público en todo caso.

Artículo 464.- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos,

luego que estos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.

CAPITULO III

De los Modos de Acabarse y Suspenderse la Patria Potestad Artículo 465.- La patria potestad se acaba:

I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga; II.- Con la emancipación;

III.- Por la mayor edad del hijo.

(REFORMA PRIMER PARRAFO, P.O.E. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)

Artículo 466.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:

(REFORMA, P.O.E. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)

I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

(REFORMA, P.O.E. 22 DE JUNIO DE 2015, DECRETO NÚMERO 201)

II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el Artículo 293 de este

Código;

(REFORMA, P.O.E. 5 DE ABRIL DE 2010. DECRETO NÚM. 389)

III.- Cuando por las costumbres de los padres, malos tratamientos o abandono de sus

deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o el desarrollo psicosexual, afectivo, intelectual o física de los hijos, aún cuando estos hechos no cayeren bajo la sanción de la normatividad penal;

(REFORMA, P.O.E. 5 DE ABRIL DE 2010. DECRETO NÚM. 389)

IV.- Por la exposición que el que la ejerce hiciere del menor de edad o por que lo deje

abandonado por más de treinta días naturales aunque lo haya confiado a una institución pública o privada de asistencia social;

(REFORMA, P.O.E. 5 DE ABRIL DE 2010. DECRETO NÚM. 389)

V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que

la víctima sea el menor sobre quien ejerce la patria potestad;

(REFORMA, P.O.E. 27 DE JULIO DE 2015. DECRETO NÚM. 215)

VI.- Cuando quien la ejerza incurra en conductas de violencia familiar en donde la víctima

sea el menor de edad; +

(REFORMA, P.O.E. 27 DE JULIO DE 2015. DECRETO NÚM. 215)

VII.- Cuando quien la ejerza abandone al menor de edad por más de sesenta días

naturales si lo confió a familiares que tengan relación con el menor de edad hasta el tercer grado;

(ADICIÓN, P.O.E. 27 DE JULIO DE 2015. DECRETO NÚM. 215)

VIII.- Cuando quien la ejerza sea condenado por algún delito doloso y se acredite alguna

afectación al interés superior del menor;

(ADICIÓN, P.O.E. 27 DE JULIO DE 2015. DECRETO NÚM. 215)

IX.- Cuando quien la ejerza obligue a los menores de edad a realizar la mendicidad,

trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación;

(ADICIÓN, P.O.E. 27 DE JULIO DE 2015. DECRETO NÚM. 215)

X.- Cuando quien la ejerza permita o tolere que otras personas atenten contra la

seguridad e integridad física, emocional o sexual de los menores; o

(ADICIÓN, P.O.E. 27 DE JULIO DE 2015. DECRETO NÚM. 215)

XI.- Por el incumplimiento reiterado de las determinaciones judiciales que se hayan

ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir la violencia familiar o las que se emitan para regular la custodia, el régimen de convivencias o el cumplimiento de sus obligaciones y éstas hayan afectado a los menores.

(ADICIÓN, P.O.E. 27 DE JULIO DE 2015. DECRETO NÚM. 215)

El progenitor que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado o por el perito en la materia que el propio juzgador determine.

(ADICIÓN, P.O.E. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)

Artículo 466 Bis.- La patria potestad podrá ser limitada cuando el que la ejerce incurra en

conductas de violencia familiar previstas en el Artículo 347 Ter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

(REFORMA [ADICIÓN], P.O.E.E. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

I.- El ascendiente que la ejerza contra el otro que también lo haga; II.- El ascendiente que no la ejerza contra el o los otros que lo hagan;

III.- Los hermanos y demás parientes colaterales del menor dentro del tercer grado en

contra del ascendiente que la ejerza con exclusividad o en contra de aquellos que la ejerzan simultáneamente;

IV.- El Ministerio Público; y

(REFORMA, P.O.E. 27 DE JULIO DE 2015, DECRETO NÚMERO 216)

V.- La Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Artículo 468.- (DEROGADO, P.O.E. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 469.- La patria potestad se suspende: I.- Por incapacidad declarada judicialmente; II.- Por ausencia declarada en forma;

(REFORMA, P.O.E. 27 DE JULIO DE 2015. DECRETO NÚM. 215)

III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;

(ADICIÓN, P.O.E. 27 DE JULIO DE 2015. DECRETO NÚM. 215)

IV.- Por disponer de los bienes del menor sin autorización judicial, en los casos en que

esta sea requerida por la ley;

(ADICIÓN, P.O.E. 27 DE JULIO DE 2015. DECRETO NÚM. 215)

V.- Por negar o no permitir se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad

competente o fijadas mediante convenio judicial; o

(ADICIÓN, P.O.E. 27 DE JULIO DE 2015. DECRETO NÚM. 215)

VI.- Cuando en una resolución judicial firme, se determine la existencia de alienación

parental, respecto al progenitor que la haya generado.

(REFORMA, P.O.E. 6 DE MARZO DE 2000)

Artículo 470.- La patria potestad sólo es renunciable en los casos siguientes: I.- Al contraer segundas nupcias; y

II.- Cuando se entregue al menor a una institución de asistencia social pública o privada

para darlo en adopción.

Los abuelos pueden excusarse de ejercerla, cuando tengan sesenta años cumplidos, y cuando por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender debidamente a su desempeño. El ascendiente que renuncie la patria potestad o se excuse de desempeñarla, no puede recobrarla, a excepción de la madre cuando quede libre del matrimonio que motivó su renuncia.