• No se han encontrado resultados

La pena de muerte en las jurisdicciones no reales

Quien posea la plena jurisdicción goza de una completa capacidad punitiva. Basta, por tanto, con recordar, como se hace en 1286 en Solsona, que a la señoría le corresponde

«Justícies torrades o cremades, penjant, cremant, membres trencant o tallant, jaient en lo costell o cos - tell posant, per la vila fustigant, orelles tolent, ab ferro senyalant en creu e altres penes»229.

Sin ningún atisbo de duda, el mismo monarca actúa bajo la misma convicción. Cuando en 1391 Juan I concede a su tesorero Romeu Sesplanes la Roca de Víllec, en el Baridà, especifica que, al traspasarle toda la jurisdicción sobre el lugar, goza de una plena capacidad que, consiguientemente, le permite aplicar cualquiera de las penas que considere oportunas:

«Culpabiles et criminosos fustigando, caucesignando, incarcerando, aures, manus, pedes, nares et alia membra auferendo et oculos extrahendo et privando, relegando, exulando mortem et naturales eis inferendo et quomvis alio percutoris et condempnatoris genere puniendo pecuniater vel corporaliter seu cum dictis culpabilibus et criminosis componen- do eos absolvendo, perdonando et remitendo eis dicta crimina prout vobis et successoribus ac officialibus vestris placuerit et facere volueriter»230.

227Constitucions y altres Drets de Catalunya, libro IX, tit. X.4 (Constitucions y altres drets de Catalunya,

Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, Barcelona, 1995, libro I, p. 421).

228Cortes de Cataluña. Real Academia de la Historia, Madrid, 1899, vol. II, p. 46.

229LLORENS,Antoni: Solsona i el Solsonès en la història de Catalunya. Editorial Virgili & Pagès, Lérida,

1986, p. 266.

No importa, por tanto, la condición personal del posesor. Sea noble, burgués o eclesiástico, si por herencia, recepción o adquisición goza de la plena jurisdicción sobre el lugar, deberá de ostentarlo proclamando su capacidad de aplicar la pena capi- tal. Los pregones anunciando los cambios de dominio y las ordenanzas dictadas sobre el lugar lo explicitarán desde el primer momento. Consecuentemente, cuando en 1393 el vizconde de Rocabertí cede toda la jurisdicción sobre Maurellàs a un ciu- dadano perpiñanés, «en Johan Fabre, burgès de Perpenyà», éste, al entrar a tomar pose- sión del lugar, realiza el habitual pregón público con las ordenanzas proclamadas «alta

voce ac layca sive romana et intelligibili voce in platea dicti loci», condenando, como es habi-

tual en estos casos, la blasfemia y el juego, disposición a la que antecede la proclama- ció de que el baile por él designado y sus sayones deben de ser obedecidos «sots pena

de penjar sens tota mercè»231. Esta proclamación intimidatoria de la pena de muerte se

suele reiterar en los cambios de señoría, bajo la seguridad de poderse aplicar si llega- se el caso. Por su parte, los habitantes del lugar reconocen esta plena capacidad del señor para aplicar cualquier tipo de pena y de remisión, dado que está dotado de toda la jurisdicción, es decir, del mero y mixto imperio232.

De forma bien arraigada, en todos los grandes dominios nobiliarios la jurisdicción compete exclusiva y completamente al correspondiente señor, sin ninguna posibilidad de intervención regia, como indica el barón de Pinós y Mataplana: «nós no entenem que nengú

hic sia major que nós en nostra juresdicció». Por ello, como se indica en 1311, «lo dit noble e sos officials puneixen e an acostumat de punir tots malsfeytors e delinqüents» y, en este sentido,

su proceder es bien claro: «nós lo puniríem segons lo mèrit del crim»233. En realidad, el inte-

rior de los grandes dominios sufre, como el ámbito real, procesos de fragmentación y tensiones con los señores menores234, lo que impone negociaciones que también tratan

de encarrilarse mediante la disquisición entre el mero y mixto imperio, a veces con espe- cificaciones muy claras de cuales son las competencias cedidas bajo el epígrafe de juris- dicción menor. Así sucede en el laudo arbitral que en 1357 reconoce para la pabordía de la Catedral de Gerona este dominio sobre Lloret de Mar235, dejando un delimitado mero

imperio para el señor de la baronía de Llagostera, en la que se ubica el lugar.

Cuando alguno de los grandes dominios nobiliarios pasa a manos del soberano, éste respeta la estructura particular, sintiéndose incluso más a gusto al poder actuar con menos trabas legales y también bajo una menor presión procedente de las gran- des ciudades reales vecinas, como demuestra el rey Martín en 1400 en Castellón de Ampurias236. En un sentido similar, el rey Pedro el Ceremonioso, al señorear el viz-

231ADPO 1B-207, fol. 48v-49r.

232CORBELLA, Ramon: Història de Vallfogona. Edición particular, Barcelona, 1975, p. 48.

233SERRA i VILARÓ, Joan: Baronies de Pinós i Mataplana. Centre d’Estudis Baganesos, Bagà, 1989,

vol. II, p. 16.

234SABATÉ CURULL, Flocel: El territori de la Catalunya medieval. Fundació Salvador Vives Casajuana,

Barcelona, 1997, pp. 227-234.

235AMLM, pergamí 1357 (ed. PONS GURI, Josep Maria: «Jurisdiccions compartides a la Catalunya

baix-medieval», Recull d’estudis d’Història jurídica catalana, Fundació Noguera, Barcelona, 1989, vol. III, pp. 134-138).

236SABATÉ, Flocel: Castelló, capital del comtat d’Empúries a la baixa edat mijana. Fundació Salvador Vives

condado de Bas, no permite que en él actúen los correspondientes oficiales jurisdic- cionales reales ordinarios y districtuales sino que mantiene las figuras propias de la entidad nobiliaria, tal como hace en 1339 al dirigirse al procurador del vizcondado para que, en su nombre, ejerza el mero y mixto imperio237, designando para ello a los

correspondientes jueces238.

Los representantes municipales bajo jurisdicción baronial negocian con su corres- pondiente señoría los privilegios que afiancen la capitalidad regional, incrementen las funciones municipales, faciliten el intercambio comercial, disminuyan la carga exac- tiva y aporten garantías judiciales a los habitantes, coincidiendo, por tanto, con el comportamiento seguido por los homólogos situados en dominio real. También al igual que éstos, con frecuencia solicitan privilegios con que evitar la cárcel preventi- va a cambio de la correspondiente fianza, que suele limitarse a los delitos de los que pueda derivarse una penalización física –«motilació de membres ne mort corporal»-, tal como consiguen los representantes de Reus en 1392, de su señor, un eclesiástico, el camarero de la catedral de Tarragona239, o como se reitera en Blanes, dentro del viz-

condado de Cabrera240.

Los dominios nobiliarios, para emitir justicia, se estructuran en cortes districtuales ordinarias, concordes con la respectiva tradición, si bien con crecientes similitudes al ámbito regio al adaptarse tmabién al modelo romanista propio de los juristas241. El

titular de la jurisdicción se reserva un último nivel, en el que las causas pueden ser apeladas o, si lo considera necesario, él mismo puede avocarlas. El entorno consulti- vo del respectivo noble –a veces explícitamente «consell»- actúa a modo de audien- cia, en una tarea que se suele vincular a la respectiva cancillería y adaptar al mismo formato romanista bajo la consideración soberana del señor. Éste finalmente se pro- nuncia, como hace en 1318 el conde de Urgel ratificando la pena de muerte en un caso de asesinato incoado inicialmente por el baile de Agramunt242. Dictaminar sobre

la pena de muerte se erige en máximo indicador de la soberanía. El titular invoca un uso concorde al orden divino, el bien común243

y el derecho, si bien, como también sucede con el rey, se pueden sospechar usos más adecuados al interés político o inclu- so particular. Es la grave acusación, formulada contra el conde Ponce V de Ampurias, de conseguir favores sodomitas amenazando con la pena capital:

«Lo comte digué al Bartomeu que podien dormir junts y aquest li replicà: “Senyor no·s pot fer”. Llavors Ponç-Uch proferí enfellonit: “Si no hu fas, al matí te penyaré”.Y en

237ACA C, reg. 951, fol. 102r.

238ACA C, reg. 952, fol. 235v-236r.

239AHCR, Privilegis, lligall 1, núm. 12, fol. 2r.

240«Ningun stadans o habitant de la dita vila o terme no puguen ésser posats en presó, sinó per pena corporal o

mutilació de membra o mort» (PONS GURI, Josep Maria: Llibre de la Universitat de la vila de Blanes. Ajuntament de Blanes, Blanes, 1969, p. 171).

241SABATÉ, Flocel: El territori de la Catalunya medieval. Fundació Salvador Vives Casajuana, Barcelona,

1997, pp. 238-245.

242ACA C, reg. 363, fol. 37v.

243 ORTEGA, José Ignacio: «Títulos, señoríos y poder: los grandes estados señoriales en la Castilla

centro-oriental», Títulos, grandes del reino y grandeza en la sociedad política. Fundamenso en la Castilla medieval, QUINTANILLA, María Concepción (dir.), Sílex, Madrid, 2006, p. 283.

Bartomeu respongué: “Ah senyor, per amor de Déu no sia”. Lo comte, cada colp més irritat, cridà: “Per lo cap de ma mare, sí faré si no u fas”»244.

Los ámbitos de jurisdicción real y baronial también comparten la distorsión, para la justicia ordinaria, impuesta por la consideración estamental, que impone excluir a los acusados que aleguen ser eclesiásticos, quienes serán acogidos por los oficiales episcopales. El gran número de clerigos tonsurados, que sólo han recibido las órde- nes menores y posteriormente han pasado a mantener una vida cotidiana completa- mente laica, incrementa las tensiones en todos los lugares, porque siempre se aprecia como una picaresca para alcanzar la inmunidad por parte de los afectados y como una estrategia para incrementar su poder por parte de la Iglesia245

, comportando fuertes tensiones en las que la institución eclesiástica aplicará con facilidad sus armas, la exco- munión y la interdicción246. Es lo que sucede en Valls en 1330: cuando un acusado ya

ha sido sentenciado a la pena capital -«furca suspendendum pronunciatis ratione multorum

excessuum pro eundem in loco de Vallibus cum quibusdam suis complicibus commissorum»-

entonces declara su condición de clérigo –«dicebatur clericus tonsuratus»247

-, lo que le facilitará una salida más airosa, dado que normalmente ningún clérigo es ajusticiado por delitos ordinarios. Con esta intención, ante acusaciones graves de las que se podría derivar la pena de muerte, como es el asesinato, se reiteran casos similares, si bien normalmente planteados ya en el momento de la detención248.

En definitiva, la imbricación entre jurisdicción y pena de muerte sitúa ésta en manos de quien goce de la plena capacidad jurisdiccional. La invocación, la ostenta- ción e incluso la aplicación de la pena capital comportan una amplia y completa sig- nificación en el coetáneo juego del poder, pero también una palmatoria vivencia teji- da en torno a la capacidad y la realidad de la máxima punición física.