CAPITULO III DESARROLLO DE LA PROPUESTA 3.1 Título de la propuesta
Artículo 69.- Penas restrictivas de los derechos de propiedad Son penas restrictivas de los derechos de propiedad:
2. Comiso penal, procede en todos los casos de delitos dolosos y recae sobre los bienes, cuando estos son instrumentos, productos o réditos en la comisión del delito. No habrá comiso en los tipos penales culposos. En la sentencia condenatoria, la o el juzgador competente dispondrá el comiso de:
La tipificación del artículo en mención recoge la regla general en el tema del comiso, esto es que la sentencia condenatoria de toda conducta dolosa debe disponer que los instrumentos, productos o réditos en la comisión del delito, pasen a propiedad del Estado.
Si bien la norma en sentido literal distingue la procedencia solo en los casos de delitos dolosos, incluye en la aplicación a los bienes pertenecientes a persona no procesada, pese a que la doctrina se muestra mayoritariamente a favor de que el comiso debe proceder únicamente en casos en que los bienes sean de propiedad del autor o cómplice de la infracción.
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Considero que de ninguna manera podría aplicarse el comiso a una persona no procesada, porque el requisito fundamental para declarase es que haya sentencia condenatoria en contra del procesado.
El Código Orgánico Integral Penal no prevé un mecanismo para la defensa de la persona no procesada que le permita reclamar la titularidad del bien, o alguna acción que le permita interponer algún reclamo, es por eso que algunos juristas refieren que estamos frente a una figura que podría llamarse comiso en ausencia, situación que vulneraría el debido proceso, el derecho a la defensa, ya que el Estado toma posesión de los bienes sin que su titular sea parte del proceso penal correspondiente, lo que genera inseguridad jurídica.
Estos razonamientos nos llevan a la conclusión de que los instrumentos, productos o réditos de la infracción deben pertenecer al condenado para que puedan ser comisados; al existir personas con derechos sobre esos bienes limita la pretensión del Estado de comisarlos, esto sería abuso del derecho, una demostración real de su poder punitivo; que pasaría con el vehículo que fue utilizado para el cometimiento de un delito hidrocarburífero, si este pertenece a dos dueños y uno de ellos desconoce de la actividad que realiza el otro, la respuesta es que no podrá ser comisado; de decir que si se puede comisar, entonces el tercero no imputado viene a responder solidariamente con el autor de la infracción, es decir el comiso sería una consecuencia civil del delito, cosa que no puede suceder por cuanto el COIP lo considera como una pena y al tercero no se le puede imputar ningún tipo de participación en el delito.
El tercero no procesado tiene derecho a intervenir en el proceso porque tiene interés legítimo respecto de los bienes, productos o instrumentos que pueden ser comisados.
Como podemos saber si el tercero conocía o desconocía el uso ilegal de los bienes, productos o réditos o cuando conociendo no consintió de modo voluntario en usarlos ilegalmente.
Como podemos saber si el tercero no adquirió derecho alguno sobre los bienes, productos o réditos de la persona procesada, en circunstancias que, razonablemente, lleven a concluir que el derecho sobre aquellos le habría sido transferido para efectos de evadir el posible decomiso y comiso. Como saber si el tercero no procesado hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes productos o instrumentos.
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Pese a que ninguna de estas circunstancias le ha valido a nuestro legislador, considero que bastaría que se acredite una sola de ellas para que los bienes le sean devueltos.
Por el principio de Lesividad, solo se legitiman hechos que hubieren provocado daños, es decir gira alrededor del concepto de daño, por lo tanto solo se puede sancionar con una pena a una persona por lo que hizo, por haber lesionado un bien jurídico legalmente protegido, más no por ser titular de un bien.
El acto debe producir daño y debió realizarse con conciencia y voluntad. Es decir para penar a una persona, en este caso de estudios para comisar el bien de una persona, debemos verificar que su conducta se adecué a la descripción que realiza un tipo penal, que su conducta sean antijurídica, que sea culpable, imputable y por último por haberse comprobado que la persona posee las condiciones personales para imputarle dicha conducta se le comisa el bien utilizado para el cometimiento de la infracción..
La posibilidad que establece el COIP de comisar los bienes, sin verificar si son o no propiedad del autor de la infracción, constituye una seguridad injusta, contraria a derecho ya que seguridad y justicia son dos dimensiones radicales de derecho, porque la justicia solo existe en cuanto está montada sobre un orden seguro, y, la seguridad solo es pensable en un orden justo. De lo analizado podemos concluir que la seguridad jurídica en un Estado constitucional de derechos, debe ser entendida como una justicia concebida como exigencia de adaptación. Es por todo lo argumentado en el presente trabajo investigativo, que es conveniente realizar una reforma al numeral 2 del artículo 69 del Código Orgánico Integral Penal, donde se excluya el comiso penal de bines de personas no procesadas, y se permita mediante el principio de seguridad jurídica garantizar el derecho a la propiedad, cuando el instrumento del delito sea un bien de un tercero perjudicado, la misma que se establecería de la siguiente forma:
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República del Ecuador
Asamblea Nacional de la República del Ecuador
Considerando:
Que: la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo N° 1 enmarca al ordenamiento jurídico nacional dentro de los lineamientos de un Estado constitucional de derechos y justicia
Que: la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 424, establece la supremacía Constitucional y, por lo tanto, las normas y los actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales;
Que: la Constitución de la República del Ecuador, establece el deber del Estado de garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución, y en los instrumentos internacionales vigentes;
Que: la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 321 reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, estatal, asociativa, cooperativa y mixta, por lo tanto las acciones del poder Judicial deben enmarcarse con un relativa relación en cuanto a la pena que se imponga.
Que: la Constitución de la República del Ecuador, faculta a la Función Judicial, ejercer y garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva para todos sus ciudadanos.
Que: la Constitución de la República del Ecuador establece en su artículo 76 la debida proporcionalidad que debe existir entre las infracciones y las sanciones penales, donde deben existir sanciones no privativas de la libertad, las que tienen que respetar los derechos de las personas y ser impuestas mediante procedimientos adversariales, transparentes y justos;
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Que: dentro de la investigación realizada se ha podido establecer que el comiso penal de bienes de personas no procesadas afecta directamente a la seguridad jurídica de estos al no permitirles ser escuchados por no ser parte del proceso penal;
Que: posterior a la investigación realizada se denota la importancia de excluir el comiso de bienes de las personas que no han sido partícipes de un delito, ya que se afecta de manera a su propiedad y por ende a su patrimonio.