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Capítulo II Elementos de la estafa procesal

4. El perjuicio

4.3 Perjuicio y consumación

Para determinar el momento de la consumación del delito en estudio, es necesario hacer una relación entre los conceptos de patrimonio y el perjuicio, para poder así determinar en qué lugar se produce el daño o atentado al patrimonio. Reconocida la posibilidad de que el juez puede disponer con los requisitos que la estafa impone, para fijar el momento consumativo, debemos atender a dos elementos: el ánimo de lucro y el perjuicio (Oliva, 1974). El ánimo de lucro en el delito de estafa se basa en la obtención de un beneficio de carácter patrimonial por el apoderamiento de lo ajeno, y el perjuicio se ve modelado en la disminución de los activos, por la salida de los integrantes del mismo, mediante un desplazamiento patrimonial que tiene como contrapartida el enriquecimiento injusto de otra persona. Tal

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transformación es la que plasma el ánimo de lucro y, por tanto, el momento consumativo de la estafa procesal, ya que es el momento en que el sujeto obtiene el lucro deseado con su conducta.

Además de realizar la conducta con ánimo de lucro propuesto, se requiere la presencia de dolo directo para la obtención del resultado deseado. La falta de este elemento no devengaría la conducta realizada en un delito de estafa, ya que mientras “el autor considere posible que su pretensión sea justa o su afirmación sea verdadera no cabe apreciar un abuso del derecho y su conducta será lícita” (Cerezo, 1966). La conducta realizada en este sentido no tiene por objeto obtener una ganancia injusta a costa de un engaño, es decir, ánimo de lucro, debido a que el actor se desenvuelve con la convicción de su pretensión, faltando el dolo directo requerido, relacionado con el ánimo lucro injusto inmerso en el mismo.

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Conclusión

Esta investigación ha demostrado de manera clara que la estafa procesal no constituye una figura superflua dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Como se señaló, este delito se debe analizar dentro de la perspectiva de la estafa común, ya que ésta no es más una variación de la misma, donde el engañado es un juez. Es deber del lector no cerrarse tan solo en los casos usuales, sino abarcar también aquellos que presentan problemas y desafíos en su recepción.

Junto con acoger a la estafa procesal como una especie de la estafa común, es necesario verificar los requisitos de ésta, para poder formular de manera consistente el castigo a esta clase de conductas. Si bien el código, como señala Grisolía, tiene una forma de castigo sin recurrir a la estafa genérica del 473 (a través de la atribución de créditos supuestos), igualmente deben verificarse los requisitos exigidos por este tipo penal.

El engaño que busca el error en el juez, por los diferentes motivos desarrollados en esta tesina, debe constar de un grado de sofisticación que permita derribar las barreras que posee el juzgador, en relación a los medios que le otorga la ley para conocer de manera cabal el asunto que está sometido a su resolución. El engaño al juez va de la mano con la aceptación de que el perjudicado puede ser una persona distinta a la que cae en error y dispone patrimonialmente. No hay motivos legales ni doctrinarios (lo suficientemente convincentes) que excluyan esta variable dentro de este delito.

La conducta engañosa debe, además, romper los filtros que permiten al juez salir del error en que se encuentra inmerso. El principio de bilateralidad de la audiencia sirve para contrastar las afirmaciones de las partes y ayudar en esta función, pero no se convierte en un método suficientemente eficaz para ello, puesto que igualmente una parte puede afirmar algo de manera verosímil, apoyándose en documentos, testimonios u otros medios, de tal manera que quien dirime, confíe en su elección en algo inexacto. A nivel legal, en Chile no existe el deber de las partes de decir la verdad en un proceso, siendo tan solo una regla ética de poca aplicación práctica, lo que lleva de manera más incisiva a generar figuras (o reinterpretar las que tenemos) que permitan darle un cuidado adecuado,

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suficiente y completo a los bienes jurídicos que se encuentran aquejados por conductas delictuales.

Es posible el error del juez, y nuestro ordenamiento jurídico así lo pensó al tener como parte integrante de él, al recurso de revisión. Al aceptar la existencia de este recurso, expresamente se envía una señal de que un proceso judicial puede ser contaminado por las partes y por los medios que ellas despliegan. Este recurso contempla ciertos casos que prueban la posibilidad cierta de que un juez sea engañado, no por su culpa, sino por la actuación positiva engañadora que genera la parte oportunista, estableciendo inclusive las formas en que se puede engañar, haciendo una valoración gravosa de antemano.

Debemos dejar atrás la concepción del juez como personificación del ordenamiento jurídico y su carácter inimpugnable frente a las amenazas a la justicia y al derecho. Encumbrar a una persona, por muy capacitada que se encuentre, por sobre los privados, es subestimar de manera excesiva y casi peligrosa lo que éstos pueden hacer. La utilización del juez como instrumento del autor mediato es una posibilidad cierta que no podemos nunca descartar de antemano.

La representación que ha de lograr ante el juez, debe ser sumamente elaborada, mediante la introducción de elementos que permitan crear una falsa apariencia, de manera positiva, para lograr la convicción de forma efectiva, creyendo que la solución que dicte, será la que en derecho corresponde. Lo anterior se torna imprescindible para la continuación del vínculo causal entre la conducta del agente y el resultado perjudicial final.

Por mandato legal, el juez es capaz de disponer con los efectos jurídicos que esto implica, sobre el patrimonio de las partes envueltas en el proceso. Esta disposición se ve plasmada en la sentencia que dicta indicado tal acción. Esta propuesta permite la validación de la disposición como un acto de carácter autolesivo, pues son las partes las que se someten a la decisión de un tribunal, siendo también ellas las que reconstruyen la verdad frente a los ojos del juez con los medios que la ley dispone para tales efectos. El término disposición debe ser analizado desde la perspectiva del Derecho Penal y no de su par Civil, debido a que en el primero se toma en cuenta el fin del engaño, que tiene por objeto verificar de forma efectiva y real, el ánimo de lucro.

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El ánimo de lucro se ve oficializado en el perjuicio, comprobado en la disminución patrimonial provocada a una parte y el consiguiente enriquecimiento generado a la otra que, como anteriormente dijimos, lo encontramos en la sentencia errada.

En suma, resulta perfectamente posible la adecuación de la estafa procesal a los tipos comunes de estafa establecidos en el Código Penal. Los elementos y el esquema de esta última tienen perfecta validez en los moldes que plantean la hipótesis de este trabajo, siendo, por ende, totalmente admitido el castigo a la conducta ilegítima que, mediante engaño, produce un error en un juez, el cual dispone patrimonialmente sobre el haber de otra persona, disposición que resulta perjudicial para ésta.

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