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perlas cultivadas

In document asociacionabogadosrcs.org (página 123-137)

En el excelente artículo “Aplicación del sistema valorativo fue- ra del tránsito motorizado (1ª y 2ª parte)” rubricado por Ma- riano Medina Crespo en los números 10 y 11, de noviembre y diciembre de 2014, de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro –cuya lectura recomiendo–, sostiene que “debe proscribirse la aplicación del sistema para cuantificar los daños corporales ajenos al tránsito motorizado, dado que es de esencia a la disciplina común de la responsabilidad civil su sometimiento a la integridad reparatoria” y el sistema, en su excepcionalidad, no se ajusta a este principio”. Y mencio- na como ejemplo paradigmático el caso resuelto por la STS (Sala 5ª, Militar) de 16 de mayo de 2012 “Sentencia que censu- ró el resarcimiento extratabular de la sentencia de instancia, y lo sustituyó, sin particulares miramientos por uno tabular de insuficiencia manifiesta”. Pues bien –mal en realidad–, dicha sentencia es recurrida en amparo ante el Tribunal Constitu- cional por el perjudicado, que la “bendice” en Sentencia nº 178/2014, de 3 de noviembre –publicada el 4 de diciembre–:

“B) En segundo término, respecto de la incongruencia extra petita denunciada, con- viene recordar que el Abogado del Estado, en el primer moti- vo de su recurso de casación, denunció que la Sentencia del Tribunal Militar había cuantifi- cado las lesiones permanentes (tanto del perjudicado directo, como de sus padres) sin res- petar las «bases y pautas que permiten posteriormente la determinación de la cuantía» y, en particular, sin aplicar la lla-

mada «fórmula de Balthazard». Lleva razón el demandante de amparo cuando afirma que el Abogado del Estado en este punto no discutía la resarcibi- lidad de las secuelas de los pa- dres del directo perjudicado, ni siquiera el hecho de que se les hubiera asignado la máxima puntuación. El argumento se basaba únicamente en que se hubieran agregado los puntos resultantes mediante una sim- ple suma aritmética que arrojó una cifra superior a cien (cuan- por José María Hernández-Carrillo Fuentes

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De enorme relieve, a mi juicio, la sentencia nº 766/2014, de 27 de noviembre, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en un su- puesto de estafa y falsedad documental, en el entorno de un hecho circulatorio, cuando analiza el motivo de la violación del derecho a un proceso con todas las garantías por falta de im- parcialidad de la Sala que mantuvo actitud activa en pro del exito de la tesis acusatoria, y el art. 708 de la LECrim, destacan- do –el recurrente–:

“Y por último, destaca el incidente suscitado, durante el interrogatorio de esta úl- tima testigo, entre el letrado del recurrente, suscribiente del recurso y el Presidente del Tri- bunal, quien reprendió a dicho letrado en los siguientes térmi- nos: "cuando yo hablo, usted se calla, cuando yo interrumpo, usted se calla y retoma la pala- bra cuando se la conceda y no me vuelva a rebatir. Lo que he oído, lo he oído yo y eso que acaba usted de decir es men- tira, lo que dijo el gruista lo oí- mos todos, menos usted, por lo que se ve".

“Expresiones éstas y com- portamiento del Presidente durante los interrogatorios de los acusados y testigos que deben considerarse como de-

de investigación a practicar durante la fase de instrucción. En él se establece que "el Juez podrá, por su propia iniciati- va o por reclamación de las partes presentes o de sus de- fensores, hacer a los peritos, cuando produzcan sus conclu- siones, las preguntas que esti- me pertinentes y pedirles las aclaraciones necesarias".

“Se impone, pues, la bús- queda de un equilibrio entre la actitud del Juez que con su actuación busca suplir las deficiencias de la acusación –lo que implicaría una visible quiebra de su estatuto de im- parcialidad– y la de aquel que sólo persigue aclarar algunos de los aspectos sobre los que ha versado la prueba pericial y que las preguntas de las partes no han logrado esclarecer sufi- cientemente. Así, mientras que la primera de las actitudes des- critas implicaría una inacepta- ble vulneración del principio acusatorio, en lo que tiene de inderogable escisión funcional entre las tareas de acusación y las labores decisorias, la se- gunda de ellas no tendría por qué merecer censura constitu- cional alguna”.

terminantes de una perdida de imparcialidad y neutralidad, proscritos por nuestra jurispru- dencia, citando en su apoyo las SSTS 209/2008 de 28.4 , y 780/2006 de 3.7”.

“Los arts. 723 a 725 de la LECrim, en los que se define el régimen jurídico de la prue- ba pericial en el acto del juicio oral, no contienen una men- ción expresa a las facultades que el art. 708 reconoce al Presidente. Incluso, el inciso fi- nal del art. 724 parece sugerir la limitación del interrogatorio, con carácter exclusivo, a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan. No rige el mismo criterio cuando la ley procesal se ocupa de regular el informe pericial, no como prueba, sino como diligencia do el techo o tope contempla-

do es el de cien).

Ahora bien, no es menos cierto que el Abogado del Es- tado, en el tercer motivo de casación, impugnó la total in- demnización fijada en la ins- tancia, por entenderla falta de motivación suficiente. Así expresamente razona: «la sen- tencia que recurrimos no cum- ple los estándares de suficien- cia necesarios para que poda- mos comprender las razones que llevan al Tribunal al reco- nocimiento de una indemniza- ción que desborda con creces los umbrales indemnizatorios conocidos en nuestro siste- ma». Al referirse a los aspectos

que la Sentencia de instancia habría dejado sin justificar, el Abogado del Estado hizo re- ferencia a aquellos que afecta- ban a cada una de las partidas indemnizatorias y, por tanto, también a la compensación re- conocida por las secuelas de los padres, como la manifiesta desproporción de la suma glo- bal asignada o la ausencia de explicación de las razones que llevaron al Tribunal de instan- cia a separarse de los criterios del baremo.

A la vista de estas consi- deraciones, no puede afirmar- se, como pretende el recurren- te, que el recurso de casación del Abogado del Estado haya

solicitado sólo la reducción de la indemnización asignada por las secuelas psiquiátricas de los padres del directo perjudi- cado. Por ello, aplicando nues- tra consolidada doctrina sobre la incongruencia extra petita antes reseñada, y dado que para entender producida una verdadera alteración de los términos esenciales del deba- te, con detrimento correlativo de las posibilidades de defen- sa de las partes, el desajuste entre lo pedido y lo decidido debe ser evidente, procede descartar también la denun- ciada vulneración del derecho del recurrente a la tutela judi- cial efectiva (art. 24.1 CE), en esta vertiente".

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“Constatamos que el de- sarrollo del plenario de la pre- sente causa conoció una serie de episodios que no pueden calificarse como las vicisitudes propias de la dirección de los debates, o como el deseo por parte de los Magistrados de precisar matices afectantes al verdadero alcance de los he- chos.

En el caso que nos ocupa en el que el Presidente del Tri- bunal dirigió hasta un total de 78 preguntas a quien secun- daban una postura contraria a la de la acusación, revela que la Sala asumió tal tesis acu- satoria como cierta, tal como explicito la STS. 780/2006 de

3.7 la Sala exteriorizó "con cla- ridad de posición del Tribunal tendente a cooperar al éxito de la pretensión condenato- ria de la parte acusadora, y consiguientemente, se perdió esa imparcialidad, no porque el Tribunal tuviese un interés particular en el asunto, que no lo tenía, sino que en el aspec- to objetivo, la conducta del Tribunal –pues obviamente la acción del Presidente se ex- tiende a todo el Tribunal– ex- teriorizó y dio cuerpo a un te- mor en los acusados de que el Tribunal, ya desde el principio del Plenario tenía un prejuicio adelantado y exteriorizado en contra de aquéllos por lo que,

razonablemente pensaban

que no iban a ser juzgados con imparcialidad.

Y en estas circunstancias en el caso actual las dudas del recurrente sobre la imparcia- lidad del Presidente del tribu- nal deben considerarse justi- ficados objetivamente y por ello procede la estimación del motivo, y sin necesidad del estudio de los restantes, ni del recurso interpuesto por el coacusado E, en virtud de lo preceptuado en el art. 903 LE- Crim, anular la sentencia dicta- da por vulneración del derecho al juez imparcial, ordenando la repetición del juicio con distin- tos magistrados a los que han dictado la sentencia anulada”.

definida la incapacidad parcial como la determinada por se- cuelas permanentes que limi- ten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impe- dir la realización de las tareas fundamentales de la misma; y tal ocupación o actividad habitual previa al siniestro no tiene que ser necesariamen- te laboral, sin que el abono de cantidad como factor correc- tor por incapacidad implique, en modo alguno, duplicar la indemnización por el mismo concepto, pues en el propio baremo se expresa que cons- tituyen elementos correctores de agravación en las indemni- zaciones por las lesiones per- manentes la producción de in- capacidades concurrentes, sin limitar tales incapacidades a las de naturaleza laboral.

Por tanto, la finalidad de la tabla IV del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehícu-

los a motor es ajustar al caso concreto la indemnización de los daños derivados de las le- siones permanentes sufridas por el perjudicado de acuer- do con los parámetros que la misma tabla expone, siendo aceptable cualquier criterio o circunstancia que sea trascen- dente en la individualización de los mismos, como la capa- cidad laboral, ingresos, gra- vedad de la invalidez, etc. Por otro lado, la edad laboral no es un criterio determinante para fijar la indemnización por inca- pacidad permanente (parcial o total), deduciéndose ello de la descripción que contiene el baremo del concepto, que alu- de simplemente a incapacidad "para la ocupación o actividad habitual", de modo que debe atenderse más acertadamente a la incapacidad para realizar los quehaceres y obligaciones propios de cada edad, que es lo que significa la expresión. Por tanto, tanto los niños como Contempla un interesante análisis de la Tabla IV del Sistema de Valoración la sentencia nº 275/2014 de 23 de septiembre de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, –ponente el Ilustrísimo Sr. Don Manuel Estrella Ruiz–:

“ÚNICO

… El segundo tema que centra el debate, no es otro que la invalidez permanente de la perjudicada y su alcance, y así, la sentencia parte de la prueba de que las limitacio- nes vitales y laborales que ha sufrido, merecen algo menos de 20.000 euros, mientras que la apelante sostiene que debe ascender a la totalidad.

Estamos pues ante un concepto civil, que sirve a la responsabilidad civil como ins- tituto estrictamente civil y no de un concepto laboral, que es más restringido, que tiene un contenido limitativo de la ac- tividad habitual, no necesaria- mente ocupación laboral, al ser aquél un concepto más amplio que éste. La incapacidad reco- gida en el baremo como factor de corrección no se reduce a la laboral, como pretende la parte apelante, apareciendo

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los jubilados son acreedores a ese factor de corrección, como lo confirma el hecho de que el propio Baremo prevé un míni- mo, lo que no cabría si se aten- diese exclusivamente a la edad laboral.

Partiendo de lo anterior, la Sala considera que una cosa es que la declaración de invalidez absoluta del INSS en efecto no vincule, y otra bien distinta que sea irrelevante, pues se le reconoció porque figura como monitora deportiva, lo que en autos se pone en tela de juicio, y a nuestro entender, nadie ha probado su falta de adecua- ción a la realidad.

El hecho de que además fuese empresaria del propio gimnasio, no es óbice a que fuese monitora, pues son acti- vidades compatibles y usuales en la práctica. pero es más, nin- guna duda cabe del alto perfil deportivo de la apelante, sien- do prueba elocuente de ello la prueba documental aporta- da de cuya veracidad no cabe duda. Nos encontramos así, ante una persona que ha su- frido unas lesiones y secuelas graves que han limitado su ac- tividad laboral, y además, sus actividades de ocio, recreo y afición, pues sin lugar a dudas su perfil deportivo es muy alto.

En definitiva, en cuanto a la cuestión relativa al Factor Corrector por incapacidad Per- manente Total interesado por la denunciante, parece eviden- te que, tanto desde el punto de vista laboral como desde el extralaboral, el deporte y la ac- tividad física eran facetas muy importantes en la vida diaria de la denunciante. Si a ello se une que el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social le otor- gó una Incapacidad Permanen- te Total a partir de las lesiones derivadas del accidente, y no compartiendo esta Sala el cri- terio de la Juzgadora respecto

a no ser creíble que una de- portista, ya sea de élite o no, continúe realizando activida- des aeróbicas pasados los 40 años, no queda sino recordar que nuestro Tribunal Supremo viene estableciendo que dicho factor “tiene como objeto prin- cipal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o ac- tividades, siempre que merez- can el calificativo de habituales, incluido las de ocio, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enun- ciación del factor de corrección se utiliza el término “ocupa- ción o actividad habitual" y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afec- tado" (Tribunal Supremo, Sala Primera, Sentencias de 25 de marzo de 2010, 19 de septiem- bre de 2011 y 21 de enero de 2013, entre otras).

En virtud de lo anterior, esta Sala entiende que procede otorgar a la denunciante el fac- tor corrector por lncapacidad Permanente Total que se soli- cita, revocando en dicho pun- to la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núme- ro Tres de Cádiz, destacando finalmente al respecto que las alegaciones de la parte apelada son mas propias de una defen- sa ante una Incapacidad Per- manente Absoluta que nadie mantiene, viniendo a reconocer que la Sra. G sí tiene una inca- pacidad total (aquella que im- pida totalmente la realización de las tareas en la ocupación o actividad habitual de la incapa- citada) respecto a su anterior condición de monitora deporti- va y al ejercicio físico propio de dicha actividad.

Ahora bien, cuestión dis- tinta es el quantum o indem- nización concreta a conceder por tal factor corrector, no existiendo argumento alguno para conceder, dentro del arco de 19.172,55 euros a 95.862,67

euros establecido por la Reso- lución de 21 de enero de 2013 o baremo a la fecha del alta médica (siguiendo el criterio al respecto establecido por el Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 17 de abril de 2007), la cantidad solicitada de 90.000 euros, muy cercana al máximo del arco antes men- cionado.

Por ello, convendrá tener en cuenta dos datos fundamen- tales para concretar la indem- nización correcta dentro de dichos márgenes, cuales son, en primer lugar, ei criterio esta- blecido por el Tribunal Supremo (Sala Primera, Sentencias de 25 de marzo de 2010, 19 de sep- tiembre de 2011 y 21 de enero de 2013, entre otras), respecto a la vertebración de tal factor corrector en perjuicios patri- moniales y daños morales, no habiéndose practicado prueba alguna para acreditar los prime- ros, y en segundo lugar, el dato objetivo de la edad de la lesio- nada a la fecha del atropello (46 años). Por ello, recordando que “Puesto que la Tabla IV no contempla una cifra concreta para cada una de las modali- dades de incapacidad, sino una cantidad mínima y otra máxi- ma, el órgano judicial no está obligado a conceder esta últi- ma por el simple hecho de que concurra la incapacidad corres- pondiente, sino que se encuen- tra legalmente facultado para moverse entre esos márgenes y, por ende, para conceder una cantidad inferior a la que se fija como máxima en función de los hechos probados” (Sala Prime- ra del Tribunal Supremo, Sen- tencias de 16 de marzo de 2010, 5 de mayo de 2010, 20 de Julio de 2011 y 21 de enero de 2013), procede otorgar a la denun- ciante la suma de 40.000 euros por el factor corrector por inca- pacidad permanente total al ser proporcionado a la mengua de funciones vitales que ha sufri- do”.

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Formulada demanda en nombre de PZ con Abogados SL como letrados, y J como procuradora fue dictada senten- cia desestimatoria, notificada a la procuradora y transcurri- dos 20 días hábiles devino firme al no ser recurrida. Tras ello PZ formuló demanda frente a Abogados SL y J procuradora en reclamación de las liquidaciones negativas de las swaps a que se refería aquella demanda y gastos futuros al considerar que letrado y procurador incumplieron sus obligaciones, y a consecuencia de ello perdió la oportunidad de recurrir la sen- tencia. La sentencia de primera instancia condena al letrado, exonerando a la procuradora, y la de segunda instancia, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava, nº 24/14, de 3 de febrero también a ésta última, añadiendo a los 10.000 eu- ros por daño moral, 15.000 euros por daño patrimonial:

“Por tanto abogados SL asume que efectivamente, como acredita la documental consistente en la copia del acu- se de recibo, la procuradora re- mitió un correo electrónico al destinatario "Elvira Abogados" y el sistema de éste devolvió la confirmación de la recep- ción, donde consta "leído" y categorizado como "SPAM". La gestión del correo electró- nico recibido en la cuenta de " ABOGADOS" y la aceptación de ése sistema para la recep- ción de comunicaciones, sienta la base de la responsabilidad en la insuficiente explicación de la causa que determinó la catego- rización del correo como spam (basura) y propició su destruc- ción o desviación sin compro- bar su contenido, lo que añade una agravación del riesgo. El informe pericial que presentó ésta, folio 335, pone de relieve la posibilidad de que el siste- ma "... enviase el acuse con o sin intervención humana de- pendiendo del grado de auto- matización de la configuración del programa". Lo cual significa que en cualquier caso, bien en la definición del automatismo o en la destrucción manual del mensaje, es la intervención hu- mana del propio usuario la que propicia la ignorancia y desco- nocimiento en la recepción de un correo transcendente que en definitiva causó un perjuicio

para el cliente, al devenir firme una sentencia que le era desfa- vorable y que pretendía recu- rrir.

El desconocimiento de que la sentencia se había dictado y notificado impidió la even- tual interposición del recur- so, pero ése desconocimiento tiene causa precisamente en el deficiente o inseguro fun- cionamiento en la recepción del correo electrónico, lo cual representa ya la generación de un riesgo, no sanado o limita- do por una razonable y exigi- ble diligencia consistente en comprobar que efectivamente el correo categorizado como

spam efectivamente es des-

echable o si por error se ha desviado un correo que real- mente es relevante. Si como informa el perito al cambiar la selección o una vez visto en el panel, el sistema reenvía un correo de conformación de la recepción como "leído" el error es imputable a Abogados SL pues en el sistema que ges-

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