6. Especial consideración de la Política Comercial Común como motor de la
6.1. La Política Comercial Común (PCC)
Estudiado el grado de integración monetaria de la zona euro y sus disparidades en materia económica, puede afirmarse que la Política Comercial Común (PCC) es la esfera más relevante de la acción exterior de la Unión Europea en términos cuantificables. El profesor Krajewski35 afirma que la Política Comercial Común ha sido tradicionalmente considerada como una proyección exterior del mercado interior de la Unión, mercado que a su vez constituye la piedra angular del proyecto europeo.
La PCC se encuentra regulada en los artículos 206 y 207 del TFUE, que conforman el Título II de la Parte V del TFUE, rubricado Acción Exterior de la Unión. Su inclusión en el Tratado del Funcionamiento de la Unión reafirma, según el profesor Eeckhout36, la naturaleza comunitaria de la PCC, que tilda de “pórtico del mercado común”. A su vez, los objetivos y principios de la PCC son establecidos en dos niveles separados entre los que la doctrina citada no aprecia jerarquía. Una regulación concreta de sus principios se encuentra en los referidos artículos 206 y 207 del TFUE, mientras que se prevé una regulación general en el artículo 21 del TUE. Entre la regulación específica que realiza el artículo 206 del TFUE merece especial mención, como objetivos principales de la PCC, el desarrollo armonioso del comercio mundial, la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales y a las inversiones extranjeras directas, así como a la reducción de las barreras arancelarias y de otro tipo.
La lectura pormenorizada de dichos preceptos permite realizar un resumen de los principales instrumentos, tanto internos como externos, con los que la PCC cuenta para actuar como motor del crecimiento económico en la Unión Europea.
35 KRAJEWSKI, M. (2012), “The Reform of the Common Commercial Policy”, en ‘EU Law after
Lisbon’, ed. de Andrea Biondi y Piet Eeckhout, Oxford, Oxford University Press.
36 EECKHOUT, P. y ORTINO F. (2012), “Towards an EU Policy on Foreign Investment”, en ‘EU Law
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• INTERNOS:
· El Arancel Exterior Común, como arancel único aplicable a toda mercancía proveniente de terceros países, con el fin de permitir su libre circulación en el Mercado Interior siguiendo el principio de asimilación. · Un régimen de libertad de exportación según lo establecido en el Reglamento (CE) 1061/2009, que establece la prohibición de someter las exportaciones de la UE a terceros países a restricciones cuantitativas. • EXTERNOS:
· Los acuerdos internacionales, entre los que merece especial atención el Acuerdo Transatlántico de Libre Comercio e Inversión (TTIP por sus siglas en inglés).
· Las inversiones extranjeras directas (IED), un añadido del Tratado de Lisboa que cobra particular importancia si se compara con el anterior artículo 131 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE)37. Quedan, no obstante, excluidas las inversiones en cartera a corto plazo, según las normas de inversiones de la Comisión Europea y de la OCDE. En el caso de los objetivos reseñados por el artículo 206 del TFUE debe señalarse, siguiendo a Jean-Claude Piris38, que existe un enfoque gradualista de los mismos, de suerte que lejos de exigir una obligación de resultado se exige una obligación de actividad al hablar de “contribución a la liberalización comercial progresiva”,
formulación inspirada en los preámbulos del Acuerdo de Marrakech, padre de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) de 1947. Asimismo, debe atenderse a la sutileza terminológica –típicamente comunitaria— por la que se refuerza el lenguaje referido a la obligatoriedad de los objetivos de la PCC. Si el antiguo artículo 131 del TCE39
37 WOOLCOCK, S. (2008), The potential impact of the Lisbon Treaty on European Union External
Trade Policy, Estocolmo, Swedish Institute for European Policy Studies (SIEPS).
38 PIRIS, J.C. (2010), The Lisbon Treaty: A Legal and Political Analysis, Cambridge, Cambridge
University Press.
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establecía que “los Estados miembros se proponen contribuir a la liberalización comercial progresiva”, tras la reforma hecha en Lisboa se estableció que “la Unión contribuirá a la liberalización comercial”, eliminando la idea de “proponerse hacer”. En cuanto a la relación directa entre la Unión Económica y Monetaria y la PCC, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 3.1 del TFUE, que establece que la Unión dispondrá de competencia exclusiva en: c) la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro; y e) la política comercial común. Así, siguiendo el artículo 2.1 del TFUE, cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado, sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo sin son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión.
A mayor abundamiento, el artículo 216 del TFUE prevé la posibilidad de que la Unión Europea celebre tratados internacionales cuando exista habilitación directa del Derecho originario o cuando la celebración de un acuerdo bien sea necesaria para alcanzar, en el contexto de las políticas de la Unión, alguno de los objetivos establecidos en los Tratados, bien esté prevista en un acto jurídicamente vinculante de la Unión, o bien pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas.
Por su parte, el artículo 207 del TFUE señala los pilares materiales de la PCC: los acuerdos arancelarios y comerciales relativos al intercambio de mercancías y servicios, los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial y las inversiones extranjeras directas, abarcando así los tres elementos básicos de la OMC –mercancías, servicios y aspectos comerciales de la propiedad intelectual.