OBJETIVOS ESPECÍFICOS
3. MARCO TEÓRICO
3.2. ESTUDIOS AMBIENTALES Y METODOLOGÍA PARA LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
3.4.1. Políticas generales sobre actividades productivas
Constitución Política de la República del Ecuador (R. O. No. 449, 2008)
Art. 14.- Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay.
Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados.
Art. 15.- El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías
ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto. La soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho al agua.
Se prohíbe el desarrollo, producción, tenencia, comercialización, importación, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, de contaminantes orgánicos persistentes altamente tóxicos, agroquímicos internacionalmente prohibidos, y las tecnologías y agentes biológicos experimentales nocivos y organismos genéticamente modificados perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la soberanía alimentaria o los ecosistemas, así como la introducción de residuos nucleares y desechos tóxicos al territorio nacional.
Ley de Gestión Ambiental (R.O. Nº 245, 1999)
Art. 1.- La presente Ley establece los principios y directrices de política ambiental;
determina las obligaciones, responsabilidades, niveles de participación de los sectores público y privado en la gestión ambiental y señala los límites permisibles, controles y sanciones en esta materia.
Art. 9.- Le corresponde al Ministerio del ramo:
e) Determinar las obras, proyectos e inversiones que requieran someterse al proceso de aprobación de estudios de impacto ambiental;
j) Coordinar con los organismos competentes sistemas de control para la verificación del cumplimiento de las normas de calidad ambiental referentes al aire, agua, suelo, ruido, desechos y agentes contaminantes; y,
k) Definir un sistema de control y seguimiento de las normas y parámetros establecidos y del régimen de permisos y licencias sobre actividades potencialmente contaminantes y las relacionadas con el ordenamiento territorial.
Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria (R.O. No. 3516, 2003)
Art. 2.- Terminología principal.- Los términos utilizados en este Título son los que se
definen en este artículo y en el glosario constante en la Disposición Final Segunda de este Título, así como en el glosario de la Ley de Gestión Ambiental.
Actividad o proyecto propuesto.- Toda obra, instalación, construcción, inversión o
cualquier otra intervención que pueda suponer ocasione impacto ambiental durante su ejecución o puesta en vigencia, o durante su operación o aplicación, mantenimiento o modificación, y abandono o retiro y que por lo tanto requiere la correspondiente licencia ambiental conforme el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental y las disposiciones del presente reglamento.
Art. 3.- La autoridad ambiental nacional llevará un registro nacional de las fichas y
licencias ambientales otorgadas por las autoridades ambientales de aplicación de conformidad con el presente Título. Para el efecto, las autoridades ambientales de aplicación remitirán dicha información a la autoridad ambiental nacional, conforme al formato que ésta determine, hasta dentro del término de 15 días después de emitida la correspondiente resolución.
Este registro será público y cualquier persona podrá, bajo su costo, acceder a la información contenida en cualquiera de los estudios técnicos que sirvieron de base para la expedición de la licencia ambiental.
Disposiciones transitorias
Tercera.- Actividades y proyectos en funcionamiento que cuentan con un estudio de
impacto ambiental aprobado por una autoridad ambiental de aplicación, luego de acreditada ésta ante el Sistema Único de Manejo Ambiental, obtendrán la ratificación de la correspondiente licencia ambiental previa solicitud en función de:
Términos de la aprobación del correspondiente estudio de impacto ambiental; y,
Condiciones establecidas por la autoridad ambiental de aplicación en función de sus registros históricos de actividades de control, seguimiento y/o auditorías ambientales. Una vez vencido el plazo al que se refiere la primera disposición transitoria, en el caso de aquellas actividades o proyectos que siendo de competencia de una autoridad ambiental
de aplicación que no se ha acreditado todavía ante el Sistema Único de Manejo Ambiental, un promotor puede someter su actividad o proyecto en ejecución a licenciamiento ambiental ante cualquiera de las autoridades ambientales de aplicación acreditadas o ante la autoridad ambiental nacional. Para el efecto deberá presentar en vez de un estudio de impacto ambiental una auditoría ambiental y un plan de manejo ambiental que será la base técnica para el licenciamiento ambiental.
En los casos que, luego de cumplido el período previsto como de ajuste, posterior al de acreditaciones, la autoridad ambiental de aplicación a través de sus actividades de control, seguimiento y/o auditorías ambientales identifique actividades o proyectos en ejecución que no cuenten con la licencia ambiental respectiva de conformidad con su sub-sistema de evaluación de impactos ambientales, procederá a determinar las condiciones para que la actividad o proyecto se enmarque en la normativa ambiental en un plazo razonable a través de la presentación de auditorías ambientales o un estudio de impacto ambiental ex-post y la preparación de un plan de manejo ambiental, a fin de obtener la correspondiente licencia ambiental, sin perjuicio de las sanciones aplicables de conformidad con la legislación vigente.
Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental (R.O.No. 97, 1976)
De la Prevención y Control de la Contaminación del Aire
Art. 11.- Queda prohibido expeler hacia la atmósfera o descargar en ella, sin sujetarse a
las correspondientes normas técnicas y regulaciones, contaminantes que, a juicio del Ministerio de Salud, puedan perjudicar la salud y vida humana, la flora, la fauna y los recursos o bienes del estado o de particulares o constituir una molestia.
Art. 15.- Las instituciones públicas o privadas interesadas en la instalación de proyectos
industriales, o de otras que pudieran ocasionar alteraciones en los sistemas ecológicos y que produzcan o puedan producir contaminación del aire, deberán presentar al Ministerio de Salud, para su aprobación previa, estudios sobre el impacto ambiental y las medidas de control que se proyecten aplicar.
De la Prevención y Control de la Contaminación de las Aguas
Art. 16.- Queda prohibido descargar, sin sujetarse a las correspondientes normas
técnicas y regulaciones, a las redes de alcantarillado, o en las quebradas, acequias, ríos, lagos naturales o artificiales, o en las aguas marítimas, así como infiltrar en terrenos, las
aguas residuales que contengan contaminantes que sean nocivos a la salud humana, a la fauna y a las propiedades.
Art. 18.- El Ministerio de Salud fijará el grado de tratamiento que deban tener los
residuos líquidos a descargar en el cuerpo receptor, cualquiera sea su origen.
Art. 19.- El Ministerio de Salud, también, está facultado para supervisar la construcción
de las plantas de tratamiento de aguas residuales, así como de su operación y mantenimiento, con el propósito de lograr los objetivos de esta Ley.
De la Prevención y Control de la Contaminación de los Suelos
Art. 20.- Queda prohibido descargar, sin sujetarse a las correspondientes normas
técnicas y relaciones, cualquier tipo de contaminantes que puedan alterar la calidad del suelo y afectar a la salud humana, la flora, la fauna, los recursos naturales y otros bienes.
Art. 22.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería limitará, regulará, o prohibirá el empleo
de substancias, tales como plaguicidas, herbicidas, fertilizantes, desfoliadores, detergentes, materiales radioactivos y otros, cuyo uso pueda causar contaminación.
Art. 25.- El Ministerio de Salud regulará la disposición de los desechos provenientes de
productos industriales que, por su naturaleza, no sean biodegradables, tales como plásticos, vidrios, aluminio y otros.
Ley de Defensa Contra Incendios (R.O. No. 99, 2003)
Art. 35.- Los primeros jefes de los cuerpos de bomberos del país, concederán permisos
anuales, cobrarán tasas de servicios, ordenarán con los debidos fundamentos, clausuras de edificios, locales e inmuebles en general y, adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir flagelos, dentro de su respectiva jurisdicción, conforme a lo previsto en esta Ley y en su Reglamento.
Los funcionarios municipales, los intendentes, los comisarios nacionales, las autoridades de salud y cualquier otro funcionario competente, dentro de su respectiva jurisdicción, previamente a otorgar las patentes municipales, permisos de construcción y los permisos de funcionamiento, exigirán que el propietario o beneficiario presente el respectivo permiso legalmente otorgado por el cuerpo de bomberos correspondiente.
Código de la Salud (R.O. No. 158, 1971)
Art. 22.- Donde no hubiere alcantarillado público, los propietarios de viviendas deben
instalar sistemas de eliminación de excretas, aguas servidas y de disposición y tratamiento final.
Art. 23.- En la zona rural se promoverán, patrocinarán y realizarán programas para la
eliminación sanitaria de excretas, con la participación activa de la comunidad.
Art. 25.- Las excretas, aguas servidas, residuos industriales no podrán descargarse,
directa o indirectamente, en quebradas, ríos, lagos, acequias, o en cualquier curso de agua para uso doméstico, agrícola, industrial o de recreación, a menos que previamente sean tratados por métodos que los hagan inofensivos para la salud.
Art. 28.- Los residuos industriales no podrán eliminarse en un alcantarillado público, sin
el permiso previo de la autoridad que administre el sistema, la cual aprobará la solución más conveniente en cada caso, de conformidad con la técnica recomendada por la autoridad de salud.
Ordenanza Municipal para la Protección de la Calidad Ambiental (06-11, 2006)
Art. 3. Objeto.- Esta norma regula los mecanismos para la protección de la calidad
ambiental cantonal afectada por los desechos líquidos y emisiones a la atmósfera de carácter no doméstico emitidos por los sujetos de control. Preserva, en particular, los elementos agua, aire, suelo y sus respectivos componentes bióticos y abióticos, en salvaguarda de la salud de la comunidad del cantón.
Dentro de los desechos líquidos se incluyen los lodos residuales de procesos y, en general, los efluentes de fuentes fijas que se descarguen en los canales del alcantarillado público o directamente a los cuerpos receptores naturales, al suelo y subsuelo del cantón. La aplicación detallada de los mecanismos previstos en esta ordenanza, se encuentra en su Instructivo General de Aplicación y, adicionalmente, en los instructivos específicos que expida el Gobierno Municipal de Cayambe para los sectores en que clasifique a los sujetos de control.
Art. 4. Sujetos de Control.- Son sujetos de control de esta ordenanza los
establecimientos asentados físicamente en el cantón, se hallen o no domiciliados en el mismo, dedicados a las actividades industrial, pequeña industria, agrícola, pecuario, florícola, de servicios, artesanal, así como en general aquellos que constituyan fuentes
fijas de generación de desechos peligrosos no domésticos previstos en el Convenio de Basilea Sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación.
Art. 5. Niveles Máximos Permisibles.- Al tenor del artículo precedente, los desechos
líquidos y emisiones a la atmósfera, generados por los sujetos de control, deberán someterse a los niveles máximos permisibles establecidos por esta ordenanza y sus instructivos de aplicación y, supletoriamente, a los previstos por la ley y reglamentos nacionales sobre la materia. En ningún caso, los niveles establecidos por la ordenanza y sus instructivos, serán menos estrictos que los establecidos en los últimos cuerpos legales nombrados.
Art. 11. Del Catastro y Registro.- Todo sujeto de control deberá ser catastrado por la
Autoridad Ambiental. Sin embargo, cumplido o no este paso, todo establecimiento obligado en los términos del artículo 4 deberá registrar en esa dependencia los datos técnicos generales que permitan la efectiva identificación de su actividad.
Art. 12. Del Certificado de Registro y Permiso Ambiental.- Todo sujeto de control
deberá obtener el Certificado de Registro Ambiental que otorga la Dirección de Medio Ambiente, como requisito indispensable para poder funcionar legalmente. “PREVIA LA CONCESION DEL RESPECTIVO PERMISO AMBIENTAL, EL SOLICITANTE DEBE ENCONTRARSE AL DIA EN TODAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON LA MUNICIPALIDAD”. El certificado de Registro Ambiental se obtiene al momento en que el establecimiento se registra ante dicha autoridad. Tendrá una vigencia de tres meses de plazo.
El Permiso Ambiental, lo obtienen los sujetos de control en un plazo máximo de 15 días contados a partir de la demostración del cumplimiento de los niveles máximos permisibles de contaminación, el Permiso Ambiental será actualizado cada año.
La Dirección de Medio Ambiente proporcionará al resto de instancias municipales, una información permanente y actualizada de los certificados de registro ambiental y permisos ambientales que expida, a fin de que todas los exijan como requisitos indispensables para cualquier otra autorización que soliciten los sujetos de control.
Si es actividad agrícola, que tiene menos de dos hectáreas o se trata de una actividad para consumo familiar, se considerarán de poco impacto ambiental, por lo que no se requerirá un estudio de impacto ambiental (Gobierno Municipal de Cayambe).
4. METODOLOGÍA