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POR TANTO,

In document CODIGO DE TRABAJO (página 158-160)

Parte IX. Disposiciones Generales Artículo

POR TANTO,

Con base en lo considerado y apoyando fundamentalmente en lo establecido por el inciso 2º del artículo 137 de la Constitución de la Republica, y III de las disposiciones transitorias del Código de Trabajo,

ACUERDA:

Artículo 1º.

El Comité Ejecutivo de los sindicatos es el encargado de ejecutar y cumplir los mandatos de la Asamblea General que consten en el libro de actas y acuerdos, y lo que exijan los estatutos o la s disposiciones legales.

Sus funciones son, en consecuencia, puramente ejecutivas y no les dan derecho a sus miembros para arrogarse atribuciones que no les hayan sido conferidas.

Artículo 2º.

Del incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o estatutaria, es responsable el Comité Ejecutivo en pleno, y específicamente el miembro directivo a quien le competa cumplir las obligaciones señaladas en los estatutos sindicales.

Artículo 3.

Cuando el Comité Ejecutivo de un sindicato incumpliere con cualquiera de las obligaciones que taxativamente le determinen los estatutos de la organización, deberá ser sancionado por la Asamblea General, para cuyo efecto debe seguirse el siguiente procedimiento:

a) Una vez establecida alguna infracción cometida por el Comité Ejecutivo o por alguno de sus miembros, diez o más afiliados al sindicato pueden pedir la convocatoria para sesión de Asamblea

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo especificado por el artículo III de las disposiciones transitorias del Código de Trabajo, el Organismo Ejecutivo está facultado para emitir las disposiciones reglamentarias que considere convenientes para la mejor aplicación de las normas tutelares del Derecho Laboral contenidas en dicho Ordenamiento Legislativo;

CONSIDERANDO:

Que al tenor de lo prescrito por el párrafo inicial del artículo 274 del expresado Código Laboral, corre a cargo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relativos a trabajo y previsión social, y dicho repartimiento tiene la obligación legal de vigilar por el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las disposiciones legales referentes a estas materias y que tales aspectos tropiezan constantemente con dificultades prácticas por la circunstancia de que en un cuerpo legal de esta naturaleza sería sumamente difícil prever todos los múltiples problemas que confronta su aplicación, y que por lo mismo, dada la naturaleza evolutiva del Derecho Industrial, su efectivización tiene que irse complementando constante e interrumpidamente por medio de disposiciones reglamentarias que la experiencia requiera;

CONSIDERANDO:

Que uno de los problemas básicos con que constantemente tropieza el Organismo Ejecutivo para mantener la vida democrática dentro del movimiento sindical, es la falta de sanciones individuales para los directivos, ya que la mayor parte de las que contempla del Código de Trabajo, se contraen a castigar a las organizaciones en sí, señalando su disolución por variados aspectos que determina, cuando en diversidad de casos los afiliados a una entidad sindical no tiene por qué sufrir el castigo legal cuya responsabilidad debe recaer directamente en uno o más de los miembros del Comité Ejecutivo;

CONSIDERANDO:

Que según lo prescrito por el inciso a) del artículo 223 del mencionado Código de Trabajo, los Comités Ejecutivos de los sindicatos son los encargados de

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General extraordinaria, señalando fecha en la que ésta deba realizarse, en el entendido de que tal sesión no podrá pedirse dentro de plazos menores de tres días contados a partir de la hora y fecha en que se haga el requerimiento;

b) El miembro del Comité Ejecutivo a quien le fuere entregado el requerimiento a que alude el inciso anterior, después de extender del recibo correspondiente, debe proceder de inmediato a hacer la convocatoria para la fecha solicitada;

c) Si a pesar de hecho el requerimiento en la forma establecida anteriormente, el Comité Ejecutivo no hiciere la convocatoria en la forma solicitada, cualquier miembro del sindicato puede presentarse en queja ante el Departamento Administrativo de Trabajo, para que éste haga un apercibimiento al Comité Ejecutivo, a efecto de que convoque para la sesión solicitada, fijándole la fecha en que debe realizarse;

d) Si después de hecho el apercibimiento a que se refiere el inciso anterior, el Comité Ejecutivo reincidiera en su abstención, el mismo Departamento dará una autorización escrita a dos o más afiliados que le sean señalados, para que éstos hagan dicha convocatoria y tenga realización legal la Asamblea General. Es entendido que las asambleas generales sólo pueden celebrarse válidamente con la asistencia de la mitad más uno del total de miembros inscritos, pero si por cualquier motivo no hubiere quórum, los asistentes pueden acordar la convocatoria para nueva reunión dentro de los diez días siguientes, la que tendrá verificativo con el número de miembros que a ella concurran;

e) La sesión de Asamblea General extraordinaria a que se contrae el inciso

d) estará presidida por cualquiera de las

personas que hayan sido autorizadas para hacer la convocatoria y en dicha sesión deberá estar presente un delegado del Departamento Administrativo de Trabajo siempre que las circunstancias lo permitan; y,

f) De todo lo actuado en la sesión a que se refieren los incisos anteriores deberá levantarse acta detallada, acta que podrá asentarse en papel español o en libro no autorizado por el Departamento

Administrativo de Trabajo, cuando por cualquier circunstancia el libro correspondiente no fuere presentado por el Comité Ejecutivo. El acta en cuestión debe ser suscrita por las personas que presidieron la sesión, por el delegado del Departamento Administrativo de Trabajo, en caso de que concurriere, y pueden firmarla todos los que así lo deseen y que hayan estado presentes en la sesión.

Articulo 4º.

Si después de haber sido apercibido el Comité Ejecutivo de un sindicato por medio del Departamento Administrativo de Trabajo para que convoque a sesión de Asamblea General, éste desobedeciere, además de la autorización que dará dicha dependencia de conformidad con lo especificado por el inciso d) del artículo anterior y siempre que se encuentre previsto en los estatutos respectivos, cancelará la inscripción de personeros en el registro público de sindicatos y ordenará que en la primera sesión se elija nuevo comité ejecutivo.

Articulo 5º.

El incumplimiento por uno o todos los miembros del Comité Ejecutivo de un sindicato a las obligaciones que les señalan las leyes, reglamentos o estatutos, da lugar a que el Departamento Administrativo de Trabajo les formule individual o colectivamente –según las circunstancias– un apercibimiento escrito, fijándoles fechas para cumplirlas, y si después de hecho tal apercibimiento se reincidiere en la infracción, dicho Departamento, de acuerdo con lo que al respecto indiquen los estatutos, cancelará la inscripción del personero o personeros infractores en el Registro Público de sindicatos y ordenará que en la primera sesión se elija o elijan los personeros que hubieren sido cancelados.

Articulo 6º.

El presente acuerdo entrará en vigor el día quince de agosto del año en curso.

Comuníquese. ARBENZ.

El Ministro de Economía y Trabajo, ROBERTO FANJUL GARCIA.

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