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1.7. La jurisdicción especial indígena frente a la jurisdicción ordinaria

1.7.3. Posibilidad de revisión de las decisiones de la jurisdicción especial

En atención de los argumentos antes expuestos, podemos colegir que no existe la posibilidad de revisión de las decisiones de la jurisdicción especial indígena por parte de la jurisdicción ordinaria habida cuenta del carácter exclusivo y obligatorio de dicha jurisdicción especial (con las excepciones señaladas anteriormente).

Ello, sin embargo, no obsta reconocer el derecho de toda persona a recurrir ante una instancia jurisdiccional ordinaria, a través de un proceso constitucional de hábeas corpus o de amparo – en ningún caso a través de un recurso impugnativo - si considera que algunos de sus derechos humanos fundamentales han sido violados o existe el peligro de que sean violados, sea como consecuencia de la ejecución de una decisión jurisdiccional o en el contexto del respectivo proceso que la originó, sin importar el tipo de jurisdicción en la cual se haya constatado tal vulneración.

En este supuesto de hecho concreto, la posibilidad de impugnar a través de un proceso constitucional de hábeas corpus o de amparo una decisión proveniente de la jurisdicción indígena, no deben confundirse dos realidades distintas: “a) la del mero reconocimiento de actos y decisiones de las autoridades indígenas, que precisamente por ser entidades de derecho público y formar parte del

191 YRIGOYEN, Raquel. “Pluralismo jurídico, derecho indígena y jurisdicción especial en los países

andinos”. En: Revista El Otro Derecho N.° 30. Variaciones sobre la justicia comunitaria. Op., Cit., p.184.

Estado, no tienen por qué serles revisadas sus decisiones por la jurisdicción ordinaria; y b) la de la garantía de amparo que asistiría a todo indígena, como

ciudadano, al cual se le puede haber violado algún derecho fundamental‖192

(resaltado nuestro).

En este sentido, coincidimos con YRIGOYEN cuando señala que ―las autoridades indígenas/comunitarias no queden como simples espectadoras de un ejercicio siempre ajeno del poder jurisdiccional y sometidas pasivamente a la interpretación de los jueces ordinarios, sino que se constituyan en autoridades jurisdiccionales con todas las potestades que la Constitución les ha reconocido‖193

.

Por lo tanto, consideramos imperativo subrayar que en estos casos concretos la jurisdicción ordinaria no debería – por lo menos en principio - avocarse a conocer respecto del fondo del asunto, sino tan sólo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados, a través del proceso constitucional. Ello, a efectos de evitar que la justicia ordinaria tome como suyas las competencias que le corresponden a la justicia indígena, en atención de lo dispuesto por el artículo 149 de la Constitución.

Así, de ser necesario un nuevo enjuiciamiento sobre el asunto de fondo, el caso deberá retornar al respectivo fuero indígena para que éste, en ejercicio de su facultad jurisdiccional y en aplicación de su derecho propio, lo resuelva respetando los derechos humanos fundamentales cuyo ejercicio antes se haya desconocido.

192 CABEDO, Vicente. “De la intolerancia al reconocimiento del derecho indígena”. En: Revista

Política y Cultura, primavera 2004, Número 21 (páginas 73 – 93). Universidad Autónoma Metropolitana – Xochimilco, México, 2004, p. 90.

193 YRIGOYEN, Raquel. “Pluralismo jurídico, derecho indígena y jurisdicción especial en los países andinos”. En: Revista El Otro Derecho N.° 30. Variaciones sobre la justicia comunitaria. Op., Cit.,

Ahora bien, en el supuesto de hecho específico en el cual un proceso constitucional de amparo llegue - a través del denominado recurso de agravio constitucional - ante el Tribunal Constitucional, esta instancia ha establecido - desde una interpretación flexible de la configuración constitucional de dicho proceso (es decir, cuando el juez constitucional asume plena jurisdicción sobre el fondo y la forma del proceso ordinario) - un canon bajo el cual realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales (desde el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el valor probatorio de las pruebas).

Así, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 23 de su sentencia recaída en el Expediente N.°3179-2004-AA/TC (Caso Apolonia Ccollcca Ponce)194, ha establecido expresamente tres pasos que le posibilitarían el control constitucional legítimo de las resoluciones judiciales ordinarias, los cuales son los exámenes de razonabilidad, coherencia y suficiencia (canon interpretativo):

a. Examen de razonabilidad. – Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado.

b. Examen de coherencia. – El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justificado el hecho de que el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión no guarda relación alguna con el acto vulneratorio.

c. Examen de suficiencia. – Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial ordinario, a fin de cautelar el derecho fundamental demandado.

194 Recurso de agravio constitucional interpuesto por Apolonia Ccollcca Ponce contra una resolución de la

Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia). Disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03179-2004-AA.html

Además, consideramos importante que en el presente caso el Tribunal Constitucional, a pesar de asumir una interpretación flexible del proceso constitucional de amparo y de haber establecido el aludido canon interpretativo, deje expresa constancia - en su fundamento 21 - de la vigencia de criterios jurisprudenciales previos, a saber:

a) Que el objeto de este proceso constitucional es la protección de derechos constitucionales y no el de constituir un remedio procesal que se superponga o sustituya al recurso de casación. En efecto, los procesos constitucionales de tutela de derechos no tiene por propósito, prima facie, verificar si los jueces, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, infringieron normas procedimentales que no incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal (error in procedendo), o, acaso, que no hayan interpretado adecuadamente el derecho material (error in iudicando). Pero el juez constitucional sí tiene competencia para examinar dichos errores cuando los mismos son constitutivos de la violación de un derecho fundamental.

b) Que se utilice como un mecanismo donde pueda volverse a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria. El amparo contra resoluciones judiciales no tiene el efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más de la jurisdicción ordinaria, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere derechos fundamentales. En efecto, en el seno del amparo contra resoluciones judiciales sólo puede plantearse como pre tensión que una determinada actuación judicial haya violado (o no) un derecho constitucional, descartándose todos aquellos pronunciamientos que no incidan sobre el contenido protegido de estos.

En atención de lo antes manifestado, consideramos que mientras no contemos con una Ley de Coordinación entre la justicia ordinaria y la jurisdicción indígena, los tres elementos del aludido canon interpretativo - establecidos por el propio Tribunal Constitucional - pueden ser de utilidad en la revisión que ésta instancia realice de las resoluciones provenientes de la jurisdicción indígena (respecto de los cuales se hay iniciado un proceso constitucional).

Ahora bien, reconocemos que en casos como los antes aludidos, en los cuales la jurisdicción ordinaria (a través de un proceso constitucional) evaluará la vulneración o no de los derechos humanos fundamentales producto del ejercicio de la jurisdicción indígena en un caso específico, es determinante que dichos jueces estén debidamente capacitados respecto del contenido, los alcances y los límites de dicha jurisdicción especial indígena, ello a efectos de no vulnerar o desconocer alguna de las prerrogativas de ésta.

Finalmente, coincidimos con YRIGOYEN cuando propone la conformación de tribunales mixtos conformados por jueces estatales y autoridades indígenas/ comunitarias que resuelvan a través de reglas de equidad los posibles conflictos entre la jurisdicción indígena y los derechos humanos (y no con base en un solo derecho: el estatal o el derecho consuetudinario); esto con el objetivo de entender las diferentes posiciones y promover soluciones para prevenir las violaciones de los derechos195.

1.7.4. Coordinación entre la jurisdicción especial indígena y la