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POSIBLES ACCIONES EJERCITABLES

El apartado 1 del artículo 34 de la LM establece que “el registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico”. Este es el núcleo del derecho de marcas, su contenido esencial. La facultad de impedir a terceros la utilización de la marca tiene su razón de ser en la específica facultad de su titular de utilizarla para que ésta pueda cumplir las funciones que le son propias (“distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras”, conforme expresa el art. 4.1 LM)157.

Ahora bien, para garantizar al titular de la marca registrada su derecho exclusivo sobre la misma, el ordenamiento jurídico le reconoce la expresa facultad de prohibir a todos la utilización del signo (art. 34.2 LM). En particular, el apartado 2 b) de este artículo hace alusión a la facultad del titular de la marca registrada de prohibir “cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca”. Es decir, el ordenamiento jurídico le permite a Irenata prohibir a Zumfruit S.A la comercialización de sus zumos por existir riesgo de confusión con la marca registrada.

Además, el mismo artículo en su apartado 2 c) establece que el titular de la marca registrada también puede prohibirCualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada”.

2.3.1 ACCIÓN DE CESACIÓN

La existencia del riesgo de confusión y la infracción de la marca renombrada, legitima a Irenata para pedir la cesación de los actos infractores. En el caso expuesto, se trata de prohibir la comercialización de unos envases de plástico naranja cubiertos por una pegatina en la cual está impresa en color negro la Torre de Hércules. La acción de cesación se reconoce en el artículo 41 de la LM. Para ejercitarla, Irenata no tiene que demostrar que Zumfruit ha actuado dolosa o negligentemente. Asimismo, el ejercicio de la acción cesatoria está subordinado únicamente a la concurrencia de dos requisitos objetivos158. El primero es que Zumfruit haya realizado uno o varios actos de infracción de la marca. En este caso hemos descrito y probado el riesgo de confusión, además de la existencia de una marca renombrada la cuál debe gozar de una especial protección. El segundo requisito es que exista un riesgo de repetición del acto o actos de infracción de la marca ya efectuados. Es evidente que Zumfruit va a seguir comercializando sus productos y por lo tanto va a continuar infringiendo el derecho exclusivo de la marca de Irenata, por este motivo consideramos que este requisito queda ciertamente probado.

157Galán Corona, Eduardo. “Derechos conferidos por la marca”. En: Alberto Bercovitz Rodríguez-Cano y José Antonio

García-Cruces González (Dirs.). Comentarios a la Ley de Marcas. Pamplona: Editorial Aranzadi, 2008 Pág. 532.

2.3.2 ACCIÓN DE REMOCIÓN

Además de pedir que cesen los actos de comercialización de los zumos, Irenata podrá solicitar también “la adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación”159.Así lo establece expresamente el artículo 41.1 c) de la LM. Aquí se podrá pedir que se retiren del tráfico económico los productos en los que se haya materializado la violación del derecho de marca y el embargo o la destrucción de los medios principalmente destinados a cometer la infracción. La finalidad es evitar que las conductas infractoras cometidas por Zumfruit sigan produciendo efectos. Es decir, se trata de retirar del tráfico económico cualquier producto o servicio identificado con el signo infractor160.

2.3.3 ACCIÓN DE DESTRUCCIÓN

El artículo 41.1 d) de la LM permite a Irenata reclamar en la vía civil la “destrucción o cesión con fines humanitarios, si fuere posible, a elección del actor, y a costa siempre del condenado, de los productos ilícitamente identificados con la marca que estén en posesión del infractor, salvo que la naturaleza del producto permita la eliminación del signo distintivo sin afectar al producto o la destrucción del producto produzca un perjuicio desproporcionado al infractor o al propietario, según las circunstancias específicas de cada caso apreciadas por el Tribunal”. Es decir, Irenata deberá solicitar una u otra opción, puesto que la destrucción de los productos es alternativa a la cesión con fines humanitarios, siempre exceptuando el caso concreto que fija el propio artículo.

2.3.4 ACCIÓN DE DIFUSIÓN

Además, la LM permite solicitar al titular de la marca registrada “la publicación de la sentencia a costa del condenado mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas”. Es decir, lo que se pretende es que la imagen de Irenata no se vea perjudicada161. No obstante, debe demostrarse que existen personas interesadas o la conveniencia de su publicación.

2.3.5 ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

El artículo 42 de la LM hace una distinción entre los casos en los que se impone al infractor de la marca una responsabilidad objetiva (apartado a) y en los que la responsabilidad del infractor se basa en la culpa o negligencia o bien se subordina al requisito de la advertencia y requerimiento previos (apartado b). En este supuesto no hay duda que estamos ante una responsabilidad objetiva ya que la Ley la establece expresamente para los casos en los que la marca infringida es renombrada (Vid. Inciso final del apartado 2 del art.42 LM). Por lo tanto, no es necesario probar que Zumfruit ha actuado de manera culposa o negligente.

El éxito de esta pretensión requiere la causación de un perjuicio real de índole patrimonial o extrapatrimonial, pero en todo caso susceptible de evaluación económica cuya acreditación recae sobre el Perjudicado. Es decir, Zumos Irenata es quien tiene que probar el daño causado y su cuantificación. La indemnización de daños y perjuicios comprende tanto las pérdidas sufridas por Irenata como las ganancias dejadas de obtener a causa de la violación de su derecho de exclusiva162. Asimismo, para fijar la indemnización se tiene en cuenta la el “renombre y prestigio de la marca y el número y clases de licencias concedidas en el momento que comenzó la violación163”.El problema

159Artículo 41.1.c) de la LM.

160 Moreno Martínez, Juan Antonio. La responsabilidad civil y su problemática actual. Dykinson. Madrid. 2007.

Pág.295.

161Ibídem, pág. 296. 162Artículo 43.1 de la LM. 163Artículo 43.3 de la LM.

para que se pueda conceder esta sanción por lesión del derecho de marca es que es muy difícil cuantificar la indemnización económica, que es lo fundamental de la pretensión. Probar el lucro cesante es un problema ante el que los tribunales se han mostrado muy rigurosos. No basta la mera posibilidad o esperanza de obtener una ganancia, se necesita la existencia de una verdadera probabilidad de recibirla, por este motivo se exige una rigurosa prueba de que la misma se frustró por la acción del infractor164. En todo caso, la LM con el fin de auxiliar al titular de la marca infringida que se encuentra en una situación con dificultades probatorias, en su art.43.5 le otorga una indemnización a la que tiene derecho en todo caso y sin necesidad de prueba alguna. Esta indemnización mínima cosiste en el 1 por 100 de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados165. En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Barcelona al señalar que “el art.43.5 ha querido dar respuesta a los numerosos supuestos en que se muestra manifiestamente dificultosa la acreditación de los concretos daños ocasionados por la lesión de un signo distintivo en los que, sin embargo, el daño se antoja consecuencia ineludible de la acción devenida (res ipsa loquitur)”166.

En conclusión, se podrán ejercitar las acciones de la LM por considerar que se ha infringido el derecho exclusivo de la marca que ostenta Zumos Irenata. Es decir, se podrá ejercitar la acción de cesación, la acción de remoción, la acción de destrucción, la acción de difusión y se podrá ejercitar la acción de indemnización de daños y perjuicios. Respecto a esta última, no tenemos muchos conocimientos de las empresas ni de sus respectivas ganancias, no obstante, si probar la indemnización nos resultase muy gravoso podremos solicitar el mínimo indemnizable establecido en el artículo 43.5 de la LM. Asimismo, para valorar el daño causado podríamos acudir también al criterio de la llamada Regalía Hipotética. Es decir, se solicita como indemnización el precio que Zumfruit hubiera debido pagar a Irenata por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo la utilización del envase de Irenata conforme a derecho. Este criterio parte de una ficción jurídica, pues supone que el titular de una marca ha otorgado una licencia al infractor pese a la evidencia de que ello no ha acontecido167.

3. VÍA DE ACTUACIÓN A TRAVÉS DE LA LCD

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