4) Posición de Montero Aroca y Flors Maties
1.4 POSICIÓN JURIDICA DE LAS PARTES EN EL PROCESO
36
Rosenberg en lo que atañe a la posición jurídica de las partes en el proceso, sostiene lo siguiente:
“…La posición jurídica de ambas partes es igual en lo formal, pero diferente en lo material (o cualitativamente).
(…)La igualdad formal de las partes se denomina principio de igualdad de las partes. Se manifiesta en que corresponde ambas, en la misma forma y bajo iguales presupuestos, los mismos derechos procesales (para ser oída por el juez, para el beneficio de pobreza, para el examen de los autos, para solicitar, para interponer recursos, etc.).
(…) Pero desde el punto de vista material no es igual la posición jurídica de ambas partes. El demandante puede a lo sumo ser rechazado con la demanda y ser condenado en las costas; mientras el demandado, además de tener que soportar las costas, puede ser condenado a una presentación para con el demandante, pero no el actor a una prestación para con el demandado (…). Si el demandado pretende una condena del plantear la reconvención” (Rosenberg, 1955, Tomo I: 219).
Lorca Navarrete, acerca de la posición jurídica de las partes en el proceso concretamente sobre la posición de las mismas, reflexiona de esta manera: “Supone (la posición doble de las partes) que toda instancia procesal para que sea jurídicamente válida requiere la existencia de dos partes.
“Supones (la posición doble de las partes) que toda instancia procesal para que sea jurídicamente válida requiere la existencia de dos partes.
No cabe imaginar una instancia procesal con una sola parte, pues no existen auto procesos o auto ejercicio funcional de la jurisdicción.
Tampoco es posible una instancia procesal con tres o más partes, aunque esto no quiere decir; que sólo puedan intervenir en cada momento dos sujetos, pues tanto la parte demandante como la demandada pueden comprender o agrupar varios sujetos, ya sean personas físicas como jurídicas. Estamos, entonces, en los supuestos de pluralidad de sujetos en cada parte procesal o llamados, también de litisconsorcio.
Aún en estos casos, las posiciones procesales siguen siendo dos, la parte demandante o actora, constituida por un sujeto o varios, de un lado, y la parte demandada, de otro que, igualmente, puede comprender sólo un sujeto o varios sujetos” ( LORCA NAVARRETE, 2000: 78-79).
Lorca Navarrete, continuando con la posición jurídica de las partes en el proceso, y refiriéndose esta vez a la posición igual de las partes, hace estas observaciones:
37
“Implica (la posición igual de las partes) que en principio, ambas partes, la demandante y demandada, aparecen situadas en un mismo plano, con las mismas cargas que expectativa o deberes procesales, al menos formalmente. Precisamente, esa igualdad jurídica de las partes que es una garantía del debido proceso sustantivo, y una conquista en el logro de la paz social a través del Derecho, en la medida en que se plantea una lucha incruenta y ventaja, al menos formal, para ninguna de las partes.
(…)
El carácter garantista de garantista de la igualdad procesal postula una igualdad lineal y en modo alguno prensa progresiva, por cuanto, aquella sustantiva” (Lorca Navarrete, 2000: 79-80).
Lorca Navarrete, concluyendo sobre la posición jurídica de las partes en el proceso, y en lo que toca a la posición contradictoria, manifiesta lo siguiente: que debe posibilitar que, en todo procesal, intervengan ambas partes y así, a toda petición o argumento de una parte, hay que dar la garantía de la oportunidad de oír los argumentos de la contraria.
“Es (la posición contradictoria) una consecuencia de la igualdad jurídica de las partes que se debe posibilitar que, en todo acto procesal, intervengan ambas parte y así a toda petición o argumento de una parte, hay que dar garantía de la oportunidad de oír los argumentos de la contraria,2998
o es admisible el Tribunal resuelva sobre el fondo si sólo ha oído a una de las partes, pues de lo contrario se produciría indefensión (…), aunque, no obstante, el principio de contradicción se cumple dando a las partes la oportunidad de contradecir. De modo que existe ejercicio funcional de la Jurisdicción con parte a pesar de que una de ellas se encuentre ausente (rebeldía)” ( Lorca Navarrete, 2000: 81).
Al respecto, Gómez de Liaño González y Pérez- Cruz Martín de este modo: "Suele afirmarse que en todo proceso las partes en una posición jurídica doble, igual y contradictoria:
1° La posición es doble porque todo proceso requiere la existencia de una parte que pide frente a otra, como consecuencia de conflicto que subyace en un pleito contencioso en que se dan intereses contrapuestos, y de ahí que la jurisdicción voluntaria, en la que no se promueve cuestión alguna entre partes (...) no hablarse de la existencia de un verdadero proceso. Y esta dualidad viene referida exclusivamente la existencia de dos posturas diferentes, en cada una de las cuales puede darse pluralidad personal.
2° Las partes deben de estar en una posición igual porque el proceso es una lucha leal existe que estén situadas en el mismo plano, con los mismos derechos y obligaciones y con las mismas expectativas y carga. Ni siquiera el
38
estado, o instituciones de carácter oficial que pueden intervenir en el proceso civil, como el Ministerio Fiscal pueden ostentar ventaja o privilegio.
(...)
3° Están asimismo en una posición contradictoria, porque a toda petición de parte debe seguir la oportunidad de la contraria para contestar o replicar lo que considere oportuno, no siendo admisible que por los tribunales se resuelvan cuestiones, por elementales que sean, sin que se haya dado la posibilidad de que la intervención contradictoria se produzca..."( Gómez de Liaño González; y Pérez -Cruz Martín, 2000, Tomo I: 288-289).
Sobre el particular, Andrés de la Oliva y Miguel Angel Fernández hacen estas precisiones:
“…El proceso civil es una contienda entre dos partes: actor y demandado (…) cada una de las partes “representa” uno de los posibles contenidos de la sentencia que se dicte: condena o absolución.
En principio, los papeles de autor y demandado están claramente definidos: actor es quien solicita de los jueces una determinada tutela jurídica (…), y demandado la persona frente a quien se solicita esa tutela.
Esto, que es cierto, debe, sin embargo, ser matizado. Desde luego el ataque debe partir del actor (demanda), y el demandado corresponde, sobretodo, defenderse. Pero, de un lado, la simple defensa del demandado supone también una petición de tutela jurídica dirigida al juez (en concreto, que se le
absuelva); y, de otro, con cierta frecuencia, el demandado –atacado- se
convierte en actor (reconvención) sin dejar de ser demandado.
De ahí que, aunque sea, resulte insuficiente para caracterizar la posición del actor, afirma quien es que solicita la tutela jurídica, puesto que el demandado puede también solicitarla, y así lo hace en la mayoría de las ocasiones.
(…) Actor es la persona de quien parte la primera petición de tutela que pone en marcha el proceso. Lo que adelante suceda y, en consecuencia, la posición en que recíprocamente queden las partes, depende sobre manera de cual sea la actitud que el demandado adopte frente a esa primera petición de tutela del actor. Suponiendo que el demandado se limite a defenderse negando los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, pero sin contraatacar, el peso de litigio recae sobre el actor. Así:
a) Al actor corresponde delimitar la materia que va a ser discutida y que debe ser decidida (…).
(…)
b) Al actor atañe vigilar la concurrencia de los presupuestos procesales que hacen posible la sentencia de fondo (…), y alegar y probar los hechos en que se funda la demanda.
39
(…)
(…) Las posiciones fundamentales de actor y demandado no tienen porque coincidir necesariamente con la posición de las partes materiales (…). Es posible, incluso, que sea actor en el proceso quien en la relación jurídica material es presumiblemente parte pasiva (acciones declarativas negativas). Por lo demás, tampoco se altera la básica dualidad de partes porque en una o ambas posiciones exista una persona física o jurídica, o
porque junto a quien es parte principal –como actor o demandado-,
concurra otra u otras personas que pretenden coadyuvar con ella…” (DE LA OLIVA; Y FERNANDEZ, 1990, VOLUMEN 1: 449-451).
Finalmente, Liebman, al examinar la correspondiente a la posición de las partes en el proceso, manifiesta lo siguiente:
“La estructura del proceso presupone siempre al menos, dos partes en
posición contrapuesta, lógica consecuencia de la naturaleza
intersubjetiva de las reglas jurídicas y del carácter bilateral de la acción, que deriva: la acción de una regla jurídica en tanto es posible en el proceso y puede tener interés para quien la pide en cuento este destinada a valer y afirmarse frente a otro sujeto al cual la regla misma se refiere.